STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2289/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Sebastián, contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Rabadan Chaves.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, se dictó Auto de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de julio del corriente año, el referido Penado presentó ante esta Sala un escrito en el que solicitaba la acumulación de las penas impuestas por las Audiencias Provinciales de Barcelona y Lleida y pidiendo que la pena a imponer fuera la de Veinte Años de Prisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su Informe de fecha 14 de octubre de este año, estimó que no procedía acceder a las peticiones formuladas, no debiendo aceptar esta Sala la petición de acumular las penas impuestas a Sebastián.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA: ACORDAMOS NO HABER LUGAR a la acumulación de penas interesada por el reo D. Sebastián.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente Motivos.

ÚNICO: Por infracción del art. 849.1º de la LECrim. que denuncia la inaplicación del art. 76.2 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo apoyó parcialmente y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de 22 de octubre de 1997 de la Audiencia de Lleida se denegó acumular la pena de seis años y un día de prisión mayor impuesta a Sebastiánpor sentencia de 29 de julio de 1992, de la Audiencia de Barcelona, por un delito de robo con intimidación y toma de rehenes, perpetrado en Badalona el 7 de diciembre de 1984, a la pena de treinta años fijada por la Audiencia Provincial de Lleida al mismo encartado por sentencia de 1 de junio de 1993, por dos delitos de asesinato, uno de falsificación documental y otro de usurpación de funciones; habiendo ocurrido los asesinatos en marzo de 1991 en el término de Torá (Lleida). En la resolución de 22 de octubre de 1997 se estimaban no acumulables las penas impuestas en las dos sentencias, por falta de la debida conexión entre los hechos delictivos, por su diversa naturaleza y por su falta de proximidad temporal y local, amparándose en la jurisprudencia de esta Sala.

El recurso de casación de Sebastiáncontra el auto de 22 de octubre, estructurado de forma atípica en diez alegaciones, se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia básicamente la infracción, por su indebida inaplicación de los arts. 988 y 17.5º de la LECrim., y del 36 y 76.2 del CP. de 1995, y se citan como indebidamente no tenidas en cuenta las normas establecidas en los arts. 9.3; 14; 15; 17; 24 y 25 de la CE., y una jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de penas, más permisible y flexible que la que sirvió de fundamento al auto impugnado.

Entiende el recurrente que respecto de las causas objeto del recurso concurrió el único requisito de conexión exigible -el cronológico-, consistente en la posibilidad de que se hubiesen visto todos los hechos delictivos en un mismo proceso, y que por ello procedía acumular las penas, aplicando el art. 76 del CP. de 1995, y fijar un tope de cumplimiento de penas de veinte años.

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de instrucción, apoyó parcialmente el recurso, entendiendo que, con arreglo a la linea jurisprudencial última, eran acumulables las penas, por concurrir el requisito cronológico de conexión, único exigible, pero que procedía fijar el límite de cumplimiento aplicando las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 70 del CP. de 1973; sin perjuicio de que, con posterioridad, pudieron los Tribunales sentenciadores, adaptar o no las penas impuestas al CP. de 1995, y el Tribunal de Lleida, que dictó la última sentencia, resolver sobre la procedencia de aplicar el art. 76 de dicho Cuerpo Legal.

SEGUNDO

La Sala, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, entiende que el recurso de casación debe ser parcialmente estimado, por ser acumulables las penas impuestas en ambas sentencias, con arreglo a la última línea jurisprudencial, y por no ser aplicable directamente el art. 76 del CP. de 1995, por deber aplicarse en el actual momento procesal, el 70 del CP. de 1973.

La doctrina jurisprudencia interpretativa de la norma contenida en el pár. 2º del apartado 2 del art. 70 del CP. de 1973, iniciada a raíz de la introducción del precepto por la Ley de 8 de abril de 1967, ponía en relación el mismo con los establecidos en el art. 17 de la LECrim., sobre conexidad procesal, e imponía unas condiciones restrictivas para admitir la posibilidad de acumular penas privativas a libertad impuestas en distintos procesos, exigiendo la afinidad de naturaleza de los hechos delictivos y la proximidad en el tiempo de los mismos y de las sentencias que pronunciaron las condenas. Tal doctrina aparece reflejada en las sentencias de 28.6.84, 16.12.87, 6.10.92 y 15.2.96, que cita el auto recurrido.

Una orientación jurisprudencia reciente, más flexible y favorecedora del reo, manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.11 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.7 y 17.10.95, 15.2 y 18.7.96, ha desvinculado la norma del pár. 2º del ap. 2 del art. 70 del CP., de las referentes a la conexidad procesal contenidas en el art. 17 de la LECrim..; y entiende que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.). Tal nueva doctrina jurisprudencial hace desaparecer o atenua las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas impuestas, admitiendo la acumulación de penas señaladas para delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos reparados cronológicamente de forma importante en el tiempo.

Sin embargo, ello no quiere decir que no existe límite alguno en la aplicación de la citada regla 2ª del art. 70 del CP. derogado, (ahora art. 76 del CP. de 1995). Las penas impuestas por sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza, a los efectos que aquí estamos considerando (STS. de 6.11.92, 15 y 27.4, 23.5, 24.5 y 1.8.94, 27.1 y 3.8.95, 18.7.96). Si no se estableciese esta limitación, podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligrosa y contraria a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar.

Pues bien, teniendo en cuenta tal doctrina, deben acumularse las penas impuestas en las sentencias de la Audiencia de Barcelona y de Lleida, puesto que los hechos delictivos que en ésta última se contemplan no son posteriores a la fecha de la sentencia del Tribunal de Barcelona, siendo irrelevantes las diferencias en cuanto a entidad criminal, tiempo y lugar apreciables en los hechos enjuiciados por una y otra sentencia.

TERCERO

Según lo ya anticipado, no cabe estimar el recurso en cuanto en él se pide que se establezcan como límite de cumplimiento el tope de veinte años de prisión establecida en el art. 76 del CP. de 1995.

Tal norma es aplicable a las penas impuestas conforme al CP. de 1995, y no a las que, como las que se pretenden acumular, se establecieron teniendo en cuenta los preceptos sancionadores del CP. de 1973; ya que a éstas deberán aplicárseles las reglas sobre límite de cumplimiento contenidas en este Código, ya derogado, y concretamente las del art. 70, que fijan un tope de treinta años de prisión.

Es preciso tener en cuenta que, aunque se aplicasen las reglas del art. 76 del CP. de 1995 para fijar el límite de cumplimiento de las penas acumuladas impuestas por la Audiencia de Barcelona y por la de Lleida, este límite no sería el de veinte años de prisión pretendido por el recurrente, sino que debería ser también el de treinta años, teniendo en cuenta la regla contenida en el subapartado b) del apartado 1 del artículo, según el cual el límite punitivo será de treinta años de prisión, sí alguna de las penas acumuladas rebasase los veinte años de prisión.

En todo caso, para decidir sobre la procedencia de la aplicación del art. 76 del CP. de 1995, será preciso que previamente los Tribunales sentenciadores resuelvan sobre la aplicabilidad del indicado Código a los hechos delictivos sancionados en las sentencias de la Audiencia de Barcelona y de Lleida, previa la instrucción y los traslados prevenidos en las Disposiciones Transitorias tercera, cuarta y quinta de la LO. 10/95.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, en los términos indicados en los precedentes "Fundamentos", el recurso de casación interpuesto por Sebastián, contra el auto de fecha 22 de octubre de 1997 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en la ejecutoria 2/91, sobre refundición de penas impuestas al recurrente, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Solsona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, contra Sebastián, nacido en Granada el 10.9.49, hijo de Jose Franciscoy de Rosario,, con D.N.I. nº NUM000, de estado civil casado, profesión médico naturista, con antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se dan por reproducidos los del auto impugnado y los de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos acordar y acordamos la acumulación de las penas privativas de libertad, impuestas a Sebastián, en la sentencia nº 656 de fecha 29 de julio de 1992, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en la sentencia nº 19/93 de fecha 1 de junio de 1993 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida.

Y debemos fijar y fijamos en treinta años de prisión el tiempo máximo d cumplimiento de las penas acumuladas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • ATS, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales ( SSTS 25 de abril de 1994 , 16 de octubre de 1998 , 10 de noviembre de 1998 , 8 de diciembre de 1998 , 19 de abril de 1999 , 7 de marzo de 2000 , 12 de enero de 2001 y 26 de junio de 20......
  • SAP Valencia 89/2012, 14 de Febrero de 2012
    • España
    • 14 Febrero 2012
    ...Esa línea jurisprudencial no hace sino reafirmar de manera pacífica la línea establecida por la STS de 2 de marzo de 2000 y la STS de 16 de octubre de 1998, es el demandado quien ha de acreditar que su actuación no fue Queda constatada en la sentencia que esta relación de causalidad ha veni......
  • ATS, 14 de Enero de 2014
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...7ª) de 25 de febrero de 2009 y SSTS de 29 de enero de 1994 , 19 de diciembre de 2001 , 25 de abril de 1977 , 1 de diciembre de 1989 y 16 de octubre de 1998 , entre otras; y b) infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de proceso la sentencia vulnera el art. 1963 CC s......
  • SAP Madrid 19/2010, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...En cuanto a la carga de la prueba de un consentimiento informado válido, incumbe al médico, conforme a reiterada jurisprudencia, así STS 16 octubre de 1998 (FD 5º), STS 19 de abril de 1999 (FD 4º ) y 12 de enero de 2001 (FD4º), de igual modo, por aplicación del artículo 217.6 Ley de Enjuici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR