SAP Valencia 89/2012, 14 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:1238
Número de Recurso686/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2012
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 686/2011 SENTENCIA 14 de febrero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 686/2011

SENTENCIA nº 89

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 1577 de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, sobre reclamación de de daños y perjuicios derivados del traspaso de la licencia para la explotación de bar-restaurante.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Inmaculada, representada por el procurador don José Pérez Perales y asistida por abogado don Miguel Martínez Badenes, y como apelados los demandados don Lucas y la mercantil FRANCISCO PINAR, S.L., representados por el procurador don César Gómez Martínez y asistida por abogado don Eloy Mas García.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Perales, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra Dº Lucas y la entidad FRANCISCO PINAR, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que, declarando haber lugar al recurso, condene a la demandada al pago de 37.597,79 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con imposición de las costas de instancia.

TERCERO

La defensa de los demandados presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, y confirme la de instancia, imponiendo las costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO

Al amparo del art. 459 de la LEC, vulneración del art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación a la infracción de la congruencia y exhaustividad de la sentencia ( artículo 218 LEC ).

La valoración de la prueba es revisable por ser manifiestamente arbitraria o ilógica.

Ni se ha hecho referencia a elemento de prueba por el juzgador ni puede entenderse que se haya realizado operación mental alguna en la que se valorara dichos medios de prueba, soslayando hechos relevantes derivados de la testifical y de la documental, como que se transmitiera la explotación del local como si la detentase una persona, cuando se hallaba en una Sociedad Limitada, que no se pudiera realizar la comprobación de si existían abiertos expedientes en el Ayuntamiento por constar el expediente a nombre de la S.L., cuya existencia desconoció la actora hasta el cierre del local, o la testifical que demostró que, ni en las reuniones previas al traspaso ni en el mismo contrato se hizo referencia a un expediente administrativo que podía derivar en el cierre del local.

En la Sentencia hay además valoraciones ilógicas e incongruentes con los hechos, como entender que la demandada había notificado y minorado el precio del traspaso en función del expediente abierto, cuando no se hizo referencia al mismo en ningún momento.

La Sentencia referencia como de difícil creencia que un empresario con experiencia en el sector no hiciera las comprobaciones oportunas, valoración incongruente ya que según testifical de D. Bernardino, sí que se efectuaron dichas actuaciones de averiguación, pero resultaron infructuosas al no corresponder el nombre del denunciado transmitente con el de la mercantil que realmente venía sancionada por la Administración y que resultaba ser el cierto titular de la explotación del local.

Más difícil resultaría, en un empresario experimentado, efectuar obras de reforma en el local a fin de adecuarlo a su idónea explotación, pero no hacer las obras pertinentes para evitar el cierre por sanción administrativa, sobre todo cuando este cierre conllevaría que, para poder dar lugar a la explotación, se realizaran nuevas obras perdiendo la inversión efectuada con las obras iniciales, que debieron deshacerse para efectuar la correcta adaptación del local.

Resultaría absurdo entender, por la demandante, que el traspaso del local a un nuevo propietario eliminaría la validez del expediente sancionador, no teniendo entonces por qué efectuar obras a fin de adecuarlo a la normativa municipal.

Tampoco parece justificarse en lógica alguna la afirmación de que exista obligación por parte de un empresario que desee adquirir por traspaso un local de acudir al ayuntamiento a comprobar si se haya libre de cargas o expedientes sancionadores; sobre todo cuando tanto en apariencia externa como por manifestación del cedente se indica que no existe. Dicho criterio sólo tendría amparo si se tolerase la mala fe del cedente. En todo caso, de llegar a apreciarse esa responsabilidad del adquirente, podría minusvalorar los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Error en la carga de la prueba por el Juzgador, ex art. 1902 CC y 217 LEC .

La moderna jurisprudencia ha alterado el sistema de carga de la prueba desde el sistema de responsabilidad subjetiva, que propugna esta sentencia, hacia un sistema de responsabilidad objetiva, en el que se invierte la carga de la prueba. STS 1452/2010 de 31 de marzo de 2010 . La demandada omitió toda diligencia para evitar el perjuicio, al no alertar del expediente administrativo que podía derivar en clausura. Más aún, esta falta de diligencia se da por una acción consciente y directa de la demanda, al efectuar el traspaso en su calidad de persona física, sabiendo que, de esta forma, ninguna investigación del comprador podría evidenciar la existencia del expediente, ya que el local estaba abierto, y el expediente sancionador referido a la S.L.

Indicar, siguiendo la STS 1359/2010 de 25 de marzo de 2010, que la teoría de la culpa objetiva o teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba es aplicable en este caso, ya que se generó un riesgo objetivo al efectuar un traspaso en un momento en el que era conocido por el empresario que lo efectuaba que el local iba a ser clausurado en breve, debido a su inactividad frente al expediente administrativo sancionador.

La jurisprudencia ( STS 2645/2011 de 11 de Abril, la SAP León 204/2011 de 27 de mayo, SAP Pontevedra 475/2011 de 25 de mayo, o la SAP Badajoz 178/2011 de 17 de mayo ) destaca que la responsabilidad del empresario no ha de circunscribirse únicamente al conjunto de actuaciones que abarque la explotación de la mercantil, sino también a todas las que comprendan la normal vida de la empresa, englobando las de creación, transmisión, modificación o extinción de las mismas.

Le corresponde probar a esta parte ( STS 2673/2010 de 5 de mayo ) la relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y el daño.

Esa línea jurisprudencial no hace sino reafirmar de manera pacífica la línea establecida por la STS de 2 de marzo de 2000 y la STS de 16 de octubre de 1998, es el demandado quien ha de acreditar que su actuación no fue negligente.

Queda constatada en la sentencia que esta relación de causalidad ha venido más que demostrada por esta parte actora, acreditando de manera suficiente la relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso (efectuar el traspaso de un local que está a punto de cerrarse por la existencia de un expediente en el Ayuntamiento) y el daño (el efectivo cierre del local, con las pérdidas patrimoniales consiguientes).

Los criterios para esta inversión de la carga de la prueba han quedado probados, acreditando que el expediente se instó contra el anterior propietario, y estaba supeditado a subsanar los defectos; debiendo producirse la inversión de la carga de la prueba...

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