STS 530/1996, 18 de Julio de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2744/1995
Número de Resolución530/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan María , contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho acusado por la Procuradora Sra. Delgado Jimeno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 5944/93, contra Juan María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 18 de agosto de 1.994, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá deprepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del apartado 10º del artículo 9 del Código Penal, que debe entenderse como muy cualificada y proceder a rebajar la pena, en su caso, en dos grados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derechos constitucionales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado el Tribunal la suspensión del juicio oral, sin haberse amparado en lo establecido en los arts. 746.3 y 793 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denegación de la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos plantea numerosos e importantes problemas. Sin embargo la cuestión básica y fundamental radica en la consideraciónn que merezca el derecho a la prueba que a las partes intervinientes corresponde, en este caso en relación a la prueba testifical.

Ha de recordarse, tal y acertadamente se hace en la Sentencia de 3 de octubre de 1995, que testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia. Quiere decirse que ninguna duda puede caber ahora del derecho para traer al plenario a quien se dice fue comprador de la droga por el acusado ofrecida.

Mas la identificación y concreción del testigo o de los testigos no resuelve de por sí el problema debatido aquí cuando se protesta por la decisión tomada en su día por los jueces de la Audiencia al rechazar la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Al respecto es preciso señalar una vez mas (ver la Sentencia de 19 de diciembre de 1995) que el derecho al testigo viene asumido por los artículos 6.3.d) del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de Roma en 1950, y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966. Expresamente, también elocuentemente, se dice del derecho "a interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaran en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra", redacción de la primera disposición citada que la segunda refrenda enparecidos términos cuando reseña el derecho "a interrogar a los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo".

Pero el derecho no significa su indiscriminado uso porque nunca puede permitirse el abuso ilegítimo de la facultad legalmente concedida a los ciudadanos y ciudadanas. Para que pueda estimarse un recurso orientado en el sentido con que se postula aquí, en el motivo cuarto ordinal, es necesario no solo la producción de indefensión entendida esta como menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional números 290 de 1993, 155 de 1988 y 149 de 1987), sino también que al formularse la impugnación se aduzca y alegue cuál pudo haber sido la transcendencia sobre la resolución dictada que derive de la omisión de la prueba si hubiese sido practicada (Sentencia del Tribunal Constitucional número 82 de 1993), es decir que se justifique de algún modo que la prueba denegada era necesaria una vez acreditada igualmente su solicitud en tiempo hábil y en forma procedente (ver en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 73 de 1994, de fecha 28 de enero).

TERCERO

En el caso de ahora, fuera en relación al artículo 659, fuera en base al artículo 793, de la Ley de Enjuiciamiento, lo cierto es que la petición de prueba fué correcta como lo fué la postura del acusado cuando, ante la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio solicitada, hizo constar su protesta y reseñó, para la mejor ilustración de los jueces, las preguntas que pensaba en su caso formular al testigo incomparecido.

El motivo a pesar de todo no puede prosperar. El derecho probatorio deja de ser absoluto además si el desarrollo de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidades para alterar, cual aquí acontecía, el resultado de la conclusión final si las demás existentes sobre la misma cuestión acreditan suficientemente lo aparentemente controvertido. Así lo dice el Tribunal Constitucional (Sentencias de 5 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1986 entre otras) y así lo dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 19 de diciembre y 27 de septiembre de 1990), aunque ciertamente se trate de una regla interpretation que ha de matizarse muy mucho, con perspectiva severamente restrictiva, para evitar la cercenación de derechos fundamentales.

Es la pertinencia de la prueba frente a la necesidad de la misma. Es el trámite de proposición frente al trámite de su práctica. Es, como decía la Sentencia de 1 de julio de 1995, la "viabilidad" en el sentido de posibilidad de la diligencia de prueba solicitada de un lado, y la "funcionalidad" de lo pedido de otro, en el bien entender que ésta característica implica un juicio de valor "ex post facto" que ha de tener en cuenta las demás probanzas llevadas a cabo en el plenario.

CUARTO

Es importante saber, a la hora de resolver sobre la reclamación casacional, dos circunstancias condicionantes y decisorias respecto del derecho a la prueba y de su limitación. En primer lugar se trata de testigos de descargo porque la instancia para fundamentar su juicio condenatorio no necesitó apoyarse en la declaración sumarial del incomparecido que en cualquier caso debería ser leída en la vista pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 procedimental (Ver la Sentencia de 26 de enero de 1996).

En segundo lugar el testigo se encontraba en ignorado paradero según comunicó la Policía días antes del juicio oral, razón por la cual la Audiencia rechazó la suspensión "por constar no haber podido ser localizado". La doctrina de la Sala Segunda (Sentencias de 1 de julio de 1995, 1 de abril y 26 de marzo de 1993, 6 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1991 y 15 de septiembre de 1989) excluye el derecho a la prueba cuando se trata de testigos de difícil localización, que es este caso, por lo común inmersos en ese difícil mundo de la drogadicción, muchas veces bordeando la propia delincuencia (Sentencia de 7 de febrero de 1992). Otra cosa es que en cada supuesto de caso concreto hayan de ponderarse las circunstancias de la inasistencia en función de la naturaleza y características del hecho, la actividad desplegada por las partes y el Tribunal y, finalmente, la posibilidad de salvaguardar las exigencias y garantias que debe presidir el juicio oral bajo el amparo de la contradición.

QUINTO

El tercer motivo ordinal plantea una vez mas el debatido problema que a la prueba afecta directamente. Con apoyo en el citado 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Realmente el motivo debió ser inadmitido cuando el trámite casacional anterior de acuerdo con el artículo 885.1 y 2 procesal. El recurrente discute la valoración de la prueba olvidando que ello es facultad exclusiva y excluyente de los jueces de la instancia conforme al contenido de los artículos 741 de la ley adjetiva y 117.3 de la Constitución. Prueba suficiente de cargo, directamente relacionada con los hechos investigados, existe en las actuaciones. Los Agentes de la Policía que acudieron al plenario constituyen,como testigos directos, una prueba palmaria y contundente que se ve reforzada por lo que la intervención

de la droga representa como prueba objetiva acreditada.

La venta de la papelina por parte del acusado, en los términos reflejados en el "factum" recurrido, está suficientemente probado en forma legal y constitucional. El motivo se ha de desestimar.

SEXTO

El primer motivo ordinal, no merece mayores comentarios porque, apoyado en la infracción de ley del art. 849.1 procedimental que obliga a respetar los hechos probados, denuncía la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica del art. 9.10 del ya derogado Código Penal, hay que suponer, ya que no se dice así, que en relación con el artículo o con los artículos 9.1 y 8.1 del mismo Código, mas tal argumentación olvida que el relato histórico de la sentencia recurrida no contiene ningún dato fáctico que permita hablar de alguna alteración anímica del acusado como consecuencia de una supuesta habitualidad en el consumo de alucinógenos y estupefacientes.

Mal puede razonarse sobre lo que la Audiencia no da como probado. Item mas. La cuestión aquí debatida no fue ni siquiera debatida o planteada por las partes en sus conclusiones provisionales que, tal es sabido, supone el ámbito jurídico sobre el que el proceso oral debe versar. El motivo se ha de desestimar.

SEPTIMO

El segundo motivo ordinal se plantea a través del artículo 849.2 procesal por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba. Pero lo cierto es que el motivo se limita a indicar, con gran elocuencia, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, sobre todo respecto de la testifical. Olvida, en consecuencia, que si existe prueba legítima y constitucional y si a la vez no se justifica equivocación alguna basada en documentos válidos a éstos efectos, la valoración es función exclusiva y excluyente de los jueces "a quo", de cuerdo con los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

De otro lado la referencia constante que el recurrente hace respecto de la prueba testifical obliga a recordar, como reiteradamente tiene declarado esta Sala Segunda, que tales declaraciones son simples actos personales documentados de quien las hace que, aun contando con la fe judicial, no acreditan la veracidad intrínseca de su contenido. El motivo se ha de rechazar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan María , contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia sin perjuicio de que la misma proceda a revisar la sentencia de conformidad con las disposiciones del nuevo Código Penal si ello fuera procedente, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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