STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso318/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo, contra Auto de acumulación de condena, dictado por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona, en la Ejecutoria 282/96, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Belén Lombardia del Pozo.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, dictó Auto de acumulación de condenas, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en Ejecutoria 282/96, dimanante del procedimiento Abreviado nº 544/95 que correspondía a las Diligencias Previas 797/95 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Hospitalet, que contiene los siguientes Hechos:

«ÚNICO: Con fecha de 13 de Agosto de mil novecientos noventa y seis, se recibió en este Juzgado escrito procedente del penado Gustavo, en el que tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, solicitaba que se acumularan a la presente Ejecutoria nº 282/96, el resto de las ejecutorias que tenía pendientes en su contra a los efectos de obtener los beneficios descritos y recogidos en el Artículo 70.2 del Derogado Código Penal. Como consecuencia de todo ello se procedió conforme a Derecho, obteniendo las Sentencias contra el penado dictadas hasta entonces (del Penal nº 21, del Penal nº 21, del Penal nº 3 y del Penal nº 9 de la Ilma. Audiencia Provincial Sección 9ª de Hospitalet número 1 y de Hospitalet número 5, así como de este Juzgado Penal número 20), así como su hoja histórico penal. Con posterioridad se dio traslado de todo ello al Ministerio Fiscal a los efectos de su preceptivo informe, el cual se opuso a la concesión de los beneficios a los que anteriormente se hacía referencia.>>

SEGUNDO

En el Fundamento segundo del auto recurrido se expuso: La relación pues, de todas las penas impuestas al reo hasta el momento es la que a continuación se detalla: A) Ejecutoria nº 60/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet del Llobregat, por Sentencia de fecha 6-4-89, por hechos cometidos en fechas de 17-10-84 (delito de robo con fuerza a la pena de arresto sustitutorio de 10 días). B) Ejecutoria nº 157/90, por Sentencia de fecha 15-6-89, por hechos cometidos en fecha de 25-3-83 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª (delito de robo, a pena de 5 años, y 6 meses de prisión). C) Ejecutoria nº 123/90 por sentencia de fecha 17-10-90 del Penal nº 21, por hechos cometidos en fecha de 5-2-90 (delito de robo, a la pena de 16 días). D) Ejecutoria nº 95/90 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet, por sentencia de fecha 30-1-91, por hechos cometidos en fecha de 24-4-90 (delito de robo, a la pena de 15 días). E) Ejecutoria nº 100/91 por sentencia de fecha 2-3-91 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona por hechos cometidos el día febrero del 84 (un delito de robo a la pena de 40 días). F) Ejecutoria 369/92, por sentencia de fecha 14-9-92, por hechos de fecha 29-10-89, del Juzgado de lo Penal nº 9 (delito de robo, a la pena de 3 años de prisión). G) Ejecutoria nº 72/96, por sentencia de fecha 19-10-92, por hechos de fecha 28-1-87, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona (delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión). H) Ejecutoria nº 282/96, por sentencia de fecha 4-6-96, por hechos de fecha 13-9-95 del presente Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona (delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor).

TERCERO

El Juzgado Penal 20 de Barcelona dictó la siguiente Parte Dispositiva:

« Que debo declarar y declaro no haber lugar a la acumulación solicitada de las Ejecutorias pendientes contra el penado Gustavo, y en consecuencia deberá de seguir la presente Ejecutoria su tramitación pendiente debiendo estarse para su cumplimiento a lo ya señalado en la liquidación de la condena practicada en su día.>>

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gustavo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO UNICO: Se ampara en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., por haber sido infringido, por falta de aplicación el art. 70.2º del CP., recientemente derogado que establece que el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiera la mas grave de las penas en que haya incurrido..

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

OCTAVO

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único del recurso al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y del art. 988 de la misma Ley, se denunciaba la infracción del art. 70, regla 2ª del CP., de 1973, por el auto recurrido de 2 de diciembre de 1986, dictado por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, que denegó la acumulación de penas impuestas a Gustavo.

En el mismo motivo, previamente, se alegaban por el recurrente diversas irregularidades en el procedimiento, determinantes de la nulidad de las actuaciones, y vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el ap. 1 del art. 24 de la CE. Procederá entrar en primer lugar en el examen a las alegadas deficiencias procesales para analizar seguidamente el fondo del recurso:

  1. Se alega por el recurrente que desde que por escrito, fechado el 13 de agosto de 1996, dirigido al Juez de lo Penal 20 de Barcelona, pidió la acumulación de condenas, hasta que tras la sustanciación del correspondiente incidencia, se resolvió el mismo con el auto denegatorio de 2 de diciembre de 1996, no se le concedió al penado Gustavola posibilidad de intervenir en la tramitación, por medio de abogado, ni se le dio audiencia, después de aportados los testimonios de las sentencias.

    No hubo infracción de normas procesales por no haberse dado intervención en el incidente de acumulación a Gustavo, proveyéndole, si lo necesitaba de Letrado, ya que el art. 988 de la LECrim., no establece ningún trámite de traslado o audiencia al penado, sino que prevé exclusivamente el informe previo del Fiscal.

    Tampoco se ha quebrantado de forma alguna el derecho de asistencia letrada establecido en favor de todo ciudadano por el art. 24.2 de la CE., pues, según se argumenta en la sentencia de esta Sala nº 788/96 de 29.10, basta la simple lectura del art. 988 de la LECrim. para apercibirse de que no es necesario para instar la acumulación que se haga bajo la dirección de Abogado y representación de Procurador, sino únicamente mediante petición del solicitante, como ha ocurrido en el presente caso lo que no es óbice para que dichos profesionales actuen desde un principio, si son requeridos por la parte, ni para que no puedan incorporarse en plena tramitación, si así se insta, pudiendo intervenir finalmente, como en el presente caso, mediante la interposición del correspondiente recurso de casación contra el auto resolutorio de la petición de acumulación.

  2. Se alegan también por el recurrente deficiencias en la tramitación, determinantes de que no se hubiesen acreditado debidamente los datos de las condenas acumulables, denunciándose que no se aportase hoja histórica, que no constara la autenticidad de los testimonios de las sentencias aportadas, ni la firmeza de las mismas, y que apareciesen datos contradictorios referentes a las condenas en el escrito de petición de acumulación, en los testimonios de las sentencias, y en el auto denegatorio de la acumulación.

    Las deficiencias procedimentales alegadas, o no existen o son irrelevantes. Según expresamente se expone en el único "Hecho" del auto impugnado, el Juzgado Penal 20 de Barcelona, pidió la hoja histórico de Gustavoy obtuvo las sentencia reflejadas en la mismas, que son las reseñadas en el "Fundamento" segundo del auto, reproducido en el precedente antecedente de hecho segundo. No puede cuestionarse la autenticidad de las sentencias obrantes en el expediente de acumulación remitido por el Magistrado-Juez de lo Penal, por ser fotocopias de certificaciones expedidas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que las dictó. Es cierto que no constan las fechas de las firmezas de las sentencias cuya refundición se ha denegado, pero el año de las firmezas se infiere del de la ejecutoria. Finalmente, las diferencias que se observan en cuanto a los datos de las sentencias entre lo que consta en los testimonios de las mismas y lo reflejado en el auto recurrido -únicas que merecen destacarse- no son relevantes, ni afectarían a la parte dispositiva denegatoria de dicho auto.

    Los errores del auto consisten en: 1) haber hecho constar que en la sentencia de 15 de junio de 1989, se impuso una sola pena de 5 años y 6 meses de prisión por un delito de robo, cuando fueron dos penas, una de 5 años de prisión menor por un delito de robo, y otra de 6 meses y 1 año de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas; 2) haber hecho constar que la condena en la sentencia de 30 de enero de 1991, fue de 15 días por un delito de robo, cuando fue de 5 días de arresto menor por una falta de hurto; y 3) hacer constar que los hechos de la sentencia de 19 de octubre de 1992 ocurrieron el 28 de enero de 1989, cuando tuvieron lugar el 6 de mayo de 1990.

  3. Las demás deficiencias procedimentales alegadas en el recurso, como las referentes a la falta de mención de las fechas de cumplimiento de las penas, y a la no aportación del informe sobre pronóstico de conducta en libertad, son totalmente irrelevantes en orden a la acumulación de penas.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, procede su desestimación, por los argumentos expuestos en el Fundamento tercero del auto impugnado y por las razones dadas por el Fiscal en su informe en fase de instrucción.

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP., manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.9, 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.7, 17.10 y 3.11.95 y 15.2 y 18.7.96, ha desvinculado la norma del párr. 2º del ap. 2 del art. 70 del CP., de las referentes a la conexidad procesal contenidas en el art. 17 de la LECrim.; y entiende que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.). Tal nueva doctrina jurisprudencial hace desaparecer o atenúa las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas acumuladas, admitiendo la acumulación de penas impuestas por delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos separados cronológicamente de forma importante en el tiempo.

Sin embargo, ello no quiere decir que no existe límite alguno en la aplicación de la citada regla 2ª del art. 70 del CP. derogado (ahora art. 76 del CP. de 1995). Las penas impuestas por sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza, a los efectos que aquí estamos considerando (STS. 6.11.92, 15 y 27.4, 23.5, 24.6 y 1.7.94, 27.1, 3.8.95 y 18.7.96). Si no se aplicase esta limitación, podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar.

Conforme a tal doctrina, debe denegarse la acumulación de penas interesada por el recurrente, y no cabe estimar infringida la regla 2ª del art. 70 del CP. Según se expone en el Fundamento tercero del auto impugnado, no cabe incluir en la acumulación la pena impuesta por la sentencia del Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, de 22 de febrero de 1996, confirmada por la de 4 de junio siguiente de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, ya que los hechos por los que recayeron tales condenas fueron de fecha posterior -13 de septiembre de 1995- a las de las demás sentencias que pretenden acumular, y a las de las firmezas de las mismas, si se examinan los años de las ejecutorias.

Respecto a las demás penas, aunque sean acumulables, no procede aplicar la regla del límite máximo, consistente en el triple de la mayor, ya que en el presente caso dicho límite ascendería a quince años y superaría a la suma de las penas impuestas, que daría un total de 12 años, 10 meses y 3 días.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Gustavo, contra el auto de 2 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, en la ejecutoria 289/96, dimanante de Procedimiento Abreviado 544/95, derivado de las Diligencias Previas 797/95 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Hospitalet; con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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