STSJ Comunidad de Madrid 983/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha05 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2012/0010502

Procedimiento Recurso de Suplicación 1613/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1613/12

Sentencia número:983/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1613/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PILAR REINO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2013, en sus autos nº 1020/12, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa HUARBEC SERVICIOS S.A., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en las personas de D. Lázaro y D. Sergio, habiendo sido parte EL FONDO DE GARANTÍA, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Eleuterio ha venido prestando servicios por cuenta y de la empresa demandada con una antigüedad de 1-5-98, con la categoría profesional de cristalero, con contrato a tiempo parcial de 30 horas semanales, percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 38,14 euros diarios.

SEGUNDO

El 14 de junio de 2012 el acto recibe carta en que se comunica que la empresa se encuentra en situación de concurso de acreedores, abriéndose la fase de liquidación, indicando que a partir del día 29 de junio se conocerán las unidas productivas adjudicadas a otras empresas.

TERCERO

El 29 de junio de 2012 la empresa le remite carta comunicando la extinción de la relación laboral con efectos del día 15 de julio de 2012 al amparo de lo establecido en el artículo 52 E.T . en virtud del cese de la actividad laboral por auto de liquidación decretado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid de 15 de julio de 2012 . Se pone en su conocimiento que se le reconoce una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, que serán abonados conjuntamente con su nómina y finiquito del mes de Julio. El 13 de julio de 2012 recibe otra carta en que se señala que ante la imposibilidad de cesar ese día, ha pospuesto el cese hasta el 31 de julio de 2012, con lo que se deja sin efecto el despido a fecha 15 de julio de 2012, que tendrá efecto el día 31 de julio de 2012 nueva fecha de cese de la actividad de la empresa (sociedad en liquidación). Nuevamente se indica que se reconoce una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, que serán abonados conjuntamente con su nómina y finiquito del mes de Julio.

CUARTO

La empresa se encuentra en liquidación (auto de 31-1 0-11) y ha cesado en la actividad.

QUINTO

El demandante no ha percibido ninguna suma como indemnización.

SÉPTIMO

No consta que la parte actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni cargo sindical.

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20-8-12, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto el 6-9-12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Eleuterio contra la empresa HUARBEC SERVICIOS S.A., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en las personas de D. Lázaro y D. Sergio, habiendo sido parte EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARANDO procedente el despido operado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de julio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de octubre de 2013, señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como improcedente, enderezando el primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LJS, a solicitar la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva, ya que estima no existe pronunciamiento alguno sobre la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, y ni tan siquiera condena a la empresa al abono de la indemnización legal de 20 días.

El motivo claudica, al ser la nulidad un remedio último y excepcional, por la conmoción procedimental que representa en un proceso como el laboral, caracterizado por la celeridad. Es verdad que la sentencia no se pronuncia sobre los salarios debidos, lo que bien pudo ser debido a la omisión de este extremo en el suplico de la demanda, si bien el hecho probado octavo de la misma cuantifica lo debido, cuestión que luego aclaró la parte actora en trámite de ratificación, pero no tiene ningún sentido anular la sentencia cuando la parte demandada reconoció adeudar la cantidad de 3.885 euros al contestar a la demanda, omisión que es factible subsanar por la sentencia de suplicación. Y, en cuanto a la falta de condena a la indemnización legal, esta fue anunciada y cuantificada en 11.676,16 euros en la carta de despido de 21 de julio de 2012 (folio 43 de autos), y si bien no consta su abono ni alusión expresa a la imposibilidad de abonarla simultáneamente a la entrega de la carta de despido, resulta evidente que la falta de liquidez es consustancial, y de alguna manera aludida implícitamente en la carta, al mencionarse en ella el estado de concurso de acreedores y la iliquidez acordada por el Juzgado de lo Mercantil.

En coherencia, sin perjuicio de las consideraciones y explicaciones a que habrá lugar más adelante, el primer motivo del recurso claudica.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, infracción del art. 53 ET al no expresarse la concreta causa del despido objetivo y no haberse puesto a disposición la indemnización legal.

TERCERO

El despido objetivo en cuanto acto unilateral del empresario, formal y recepticio, exige, como primer requisito, de una comunicación escrita al trabajador expresando la causa [ art. 53.1 a) ET ],cuyo incumplimiento conduce actualmente, a partir de la Ley 35/2010, a su declaración de improcedencia, puesto que anteriormente a esta Ley conllevaba su declaración de nulidad. Pese a los términos con que se expresa el precepto, no basta con una simple expresión vaga, genérica y abstracta de la causa, sino que es necesario, al igual que en la carta de despido disciplinario, recoger los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ( STS de 10 marzo 1987 ), expresando la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva ( STS de 30 marzo 2010 ). Hemos de señalar que la carta de despido, según tiene reiteradamente declarado el TS, tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( SSTS de 2- diciembre 1982, de 27 septiembre 1984 y de 26 junio 1986, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18 octubre 1984, entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( STS de 25 mayo 1983 ), y debiendo, por tanto, contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( STS de 16 julio 1981 ).

El TS equipara el requisito formal del despido por causas objetivas establecido en el art. 53.1 a) del ET...

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