STSJ Islas Baleares 837/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2013:1272
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución837/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00837/2013

SENTENCIA

Nº 837

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 11 de diciembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 110/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Nieves

, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y asistida del Letrado D. Agustín F. Estela Ripoll; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandada el AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. David Salvá Coll.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurador Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 19 de enero de 2012, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 3478, de fecha 30 de septiembre de 2011, relativo a la determinación del justiprecio en relación con la porción de terreno de 506 m2 del t.m. Calvià, afectados por la expropiación del EQF-03, calificado por el PGOU como "sistema general de equipamiento comunitario"

La cuantía se fijó en 219.337,23 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 15 de marzo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se fijase justiprecio en la cantidad de 284.991,42 #.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10.12.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Administración aquí codemandada, el Ayuntamiento de Calvià, llevó a cabo una actuación de expropiación forzosa, consistente en la adquisición de una porción de terreno de 506 m2 en parcela calificada como Sistema General de Equipamiento Comunitario, adscrito como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Calvià del año 2000, denominada EQF-03 y con destino a servir de complemento de zona deportiva al aire libre junto al Polideportivo de Paguera.

En el procedimiento de justiprecio, la parte expropiada presentó hoja de aprecio por importe de 284.991,42 # de los cuales 229.420,40 # se correspondían al valor de los terrenos expropiados a razón de 453,40 #/m2, valorados como suelo urbano

El Ayuntamiento expropiante presentó hoja de aprecio por la suma de 52.379,42 # de los cuales

23.236,84 # se correspondían con el valor del suelo a razón de 46,70 #/m2, valorados como suelo urbanizable.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, determinó un justiprecio de 65.654,19 # de los cuales

24.505,58 # se correspondían con el valor del suelo a 48,43 #/m2 valorados como suelo urbanizable.

Constituyen premisas del criterio valorativo del Jurado en cuanto al suelo, las siguientes: que al tratarse de un sistema general adscrito a suelo rústico y en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al modo de valoración de los terrenos destinados a sistemas generales "para crear ciudad", procede su valoración como suelo urbanizable. Se rechaza la valoración como suelo urbano al no tener esta clasificación en el planeamiento y porque además carece de los servicios urbanísticos básicos que le permitirían el reconocimiento de tal condición. Se valora por el Método Residual Dinámico en atención a que la ponencia de valores aplicable (1996) había quedado desfasada.

La demanda judicial contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se fundamenta en una discrepancia básica: se considera que los terrenos deben ser valorados como suelo urbano al estar totalmente integrado en la trama urbana y en atención al valor catastral que resulta de la ponencia de valores publicada el 28 de junio de 2008 (800 #/m2).

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES DESTINADOS A "CREAR CIUDAD".

Respecto a la doctrina jurisprudencial referida a los sistemas generales concentrados en el ámbito municipal, destinados a "crear ciudad", podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010, 20 de enero de 2010, 2 de julio de 2008, 19 de junio de 2008, 3 de octubre de 2006 y 9 de marzo de 2005 :

"Así las cosas se trata de saber -decíamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2.005 -, si a ese suelo, y concurriendo en él las circunstancias que el Plan le reconoce, y que quiere preservar y proteger, y a efectos de valoración, le es aplicable, la Jurisprudencia que entiende que el suelo no urbanizable debe ser valorado como urbanizable cuando se destina a sistemas generales para, de ese modo, hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Añadíamos a continuación en aquella sentencia que para alcanzar la solución correcta es preciso referirse al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, y para ello se hace preciso acudir al Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, al establecer en el art. 19 las determinaciones de carácter general que deberán contener los Planes Generales de Ordenación Urbana, dispone en concreto en el apartado b ) que contendrán la: "Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos" y en el d) las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su...

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