ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Asfaltos Guerola, S.A.U." presentó el día 18 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 100/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 679/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª África Martín Rico, en nombre y representación de "Asfaltos Guerola, S.A.U.", mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2012, se personó como parte recurrente . El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de "Ernester Villena, S.A.", mediante escrito presentado con fecha 19 de octubre de 2012, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida. El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de "FCC Energía, S.A.", mediante escrito presentado con fecha 19 de octubre de 2012, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Técnicas Reunidas, S.A.", mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2012, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2013 la representación procesal de la recurrida "Técnicas Reunidas, S.A.", manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente la representación procesal de la recurrida "Ernestar Villena, S.A.", mediante escrito de 18 de octubre de 2013 manifestó su conformidad con las causas de inadmisión indicadas. La representación procesal de la recurrida "FCC Energía, S.A.", mediante escrito de 18 de octubre de 2013, consideró que el recurso no debía admitirse. La parte recurrente mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado en el ejercicio de acción sobre competencia desleal, que tal y como él mismo indicó en su escrito de demanda, fue tramitada con arreglo a las normas del juicio ordinario en atención a la materia, con independencia de su cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.4º LEC , por lo que el acceso a casación es a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a un motivo único, en el que al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se citan como vulnerados los artículos 316 , 319 , 326 , 348 Y 376 LEC .

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Pues bien, la parte recurrente ha formalizado recurso de casación al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que se articula en tres motivos. En el primero cita como vulnerados los artículos 1281.1 y 1285 CC , y la jurisprudencia que los interpreta, identificando, en el desarrollo de su escrito las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2012 , 6 de noviembre de 2009 . Considera que la sentencia ha realizado una interpretación ilógica y arbitraria de uno de los documentos aportados a las actuaciones, la carta de compromiso de 21 de abril de 2008, ya que a su juicio, de la literalidad de la misma se pueden fijar determinadas obligaciones que se contrajeron conforme a lo indicado en el escrito de demanda. En el motivo segundo se citan como vulnerados los artículos 1281.2 CC en relación con el artículo 1282 CC . También en este caso, se citan sentencias de esta Sala en su desarrollo, como son las sentencias de 18 de noviembre de 2011 , 6 de noviembre de 2009 . Considera que en el caso de no atender a la literalidad en la interpretación del documento referido en el motivo anterior, a las mismas conclusiones se llegan de la valoración de los actos coetáneos y posteriores al convenio. También alude a la vulneración de las normas sobre la interpretación de los contratos en cuanto a la que debe darse al convenio de 15 de febrero de 2008 suscrito entre la entidad Técnicas Reunidas y Asfaltos Guerola. El tercer motivo se funda en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 14 LCD . Cita en su desarrollo las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª de 21 de diciembre de 2001 y 20 de enero de 2005 , 26 de octubre de 2005 , 12 de febrero de 1999 , 26 de octubre de 2005 la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , sección 28.ª de 18 de mayo de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3.ª, de 9 de febrero de 2005 , entre otras, y varias sentencias de esta Sala, como la de 8 de octubre de 2007 , 15 de diciembre de 2008 , 11 de febrero de 2010 . Argumenta que existen hechos probados en las actuaciones que permiten considerar que se ha producido una inducción por parte de la demandada FCC, a la infracción de los deberes contractuales básicos que configuran un comportamiento de competencia desleal. Alude a que tal inducción puede probarse a través de la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 LEC . También en este motivo impugna el pronunciamiento de la Audiencia Provincial respecto a que se puedan acumular pretensiones fundadas en el artículo 14 LCD y 4 LCD .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido. Y es que, pese a las alegaciones del recurrente, no es posible elegir la vía de acceso al recurso de casación, pues tramitado el procedimiento en atención a la materia, nunca podría tener acceso al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2º LEC , por lo que elegido expresamente este cauce y desistido el del interés casacional en su escrito de alegaciones, esta elección de una vía errónea sería más que suficiente para la inadmisión del recurso de casación. No obstante en consonancia con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, se va a hacer referencia a las mismas. No se pueden indicar dos vías de acceso diferentes en del recurso de casación ( artículos 483.2.1º de la LEC en relación con el artículo 481.1 y 477.2 de la LEC ), de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. El recurrente interpone el recurso en base al ordinal 2 .º y al ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , cuando ello no es posible, siendo la parte recurrente la que debe decidir por cuál de las tres vías de acceso al recurso quiere acceder a la casación, en atención a las pretensiones que se hubieran ejercitado en el proceso. Esta fijación resulta esencial al ser los presupuestos y las consecuencias de una u otra vía muy diferentes.

    En el caso que se examina, como se ha indicado, la vía correcta de acceso al recurso es la del interés casacional, por haberse tramitado el asunto en atención a la materia. Pues bien, aunque se hubiera indicado correctamente la vía de acceso y no hubiera desistido de ella, como hace a través de su escrito de alegaciones, el recurso también incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los tres motivos en que se articula el recurso carecen de un encabezamiento que establezca cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Pero es que, en todo caso, el recurso incurre en la falta de interés casacional por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. El recurrente pretende realizar una nueva y diferente valoración de uno de los documentos aportados a las actuaciones, en concreto la carta de compromiso de 21 de abril de 2008 del que a su juicio, si se lleva a cabo una correcta interpretación literal, se debe concluir que existían una serie de obligaciones vinculantes en los términos fijados en el escrito de demanda, interpretación que se ve apoyada por el resultado que se obtiene por otros medios probatorios como son las declaraciones vertidas en la prueba de interrogatorio y testifical. Igualmente valora infringidas las normas sobre la interpretación literal del contrato suscrito el 15 de febrero de 2008 entre la recurrente y la entidad Técnicas Reunidas. Pero es que en su motivo segundo, valora, que aunque no se esté a la interpretación literal del contrato, las conclusiones a las que se puede llegar de aplicar la norma interpretativa prevista en el artículo 1281.2 CC , son las mismas, y así deduce de los hechos posteriores y coetáneos en cuanto al contrato de 21 de abril de 2008, pues la voluntad de las partes era contratar un proyecto integral en el que se incluía la denominada fase EPC, si se cumplían unas determinadas condiciones.

    Pues bien doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ).

    En el presente caso la Audiencia Provincial considera la sentencia que del tenor literal del acuerdo de 21 de abril de 2008, se deduce que la intención de las partes, era encargar la realización de una de las fases del proyecto a desarrollar respecto a la instalación de una planta termosolar, en concreto la primera fase, denominada FEL, en las condiciones pactadas, y sin que existiera un acuerdo vinculante en relación a las dos fases restantes a ejecutar en el proyecto. Pero es que además valora que el convenio por el que la recurrente y Técnicas Reunidas constituyeron una Unión Temporal de Empresas, del que forma parte del previo acuerdo de colaboración entre ambas suscrito en febrero de 2008, no ha sido incumplido. Ello por cuanto de estos documentos resulta que el compromiso de ambas entidades "pasa por la necesaria condición de que resulten adjudicatarias del proyecto en su totalidad", y resultó que la Unión Temporal de Empresas constituida no resultó finalmente adjudicataria de las dos últimas fases del proyecto. En definitiva los argumentos ofrecidos por la resolución recurrida a la hora de interpretar los documentos referidos por la parte recurrente, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida.

    Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso, el recurrente ofrece una visión de los hechos a través de su propia valoración de la prueba practicada (documental, interrogatorio), que le permiten considerar que existió una inducción a la infracción contractual o un aprovechamiento en beneficio propio de tal infracción. La sentencia recurrida declara expresamente que quien ahora recurre no ha probado la inducción al incumplimiento contractual, ni la infracción de los deberes contractuales básicos por parte de terceros, en definitiva, valora que no se han probado los presupuestos exigibles para la estimación de la acción de competencia desleal, por lo que en realidad el recurrente considera infringidos los preceptos que cita, en atención a una realidad diferente a la que ha sido constatada por la Audiencia Provincial, lo que no es posible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva o la jurisprudencia que de ella se deriva, en atención a los hechos que quedaron fijados para la sentencia dictada en apelación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Asfaltos Guerola, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 100/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 679/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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