STSJ Cataluña 7335/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7335/2013
Fecha11 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8043194

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7335/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 756/2012 y siendo recurrido Waterfire, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Isabel frente a WATERFIRE, S.L., debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de fecha 3 de agosto de 2012 relativa a la reducción del 20% del salario fijo y a la implantación de un sistema de retribución variable, reconociéndole a ésta el derecho a extinguir el contrato en los términos del artículo 41.3 del ET, y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Doña Isabel, con NIF NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de WATERFIRE, S.L., con antigüedad desde el 4 de diciembre de 1992 y categoría profesional de jefe administrativa, percibiendo un salario bruto mensual de 3.017,76, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La trabajadora estuvo en proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del 1 de enero al 28 de febrero de 2011 y de 29 de junio al 8 de agosto de 2011. Luego disfruto de permiso de maternidad de 9 agosto a 28 de noviembre de 2011. Nuevamente estuvo de baja de 14 de junio a 21 de diciembre de 2012. En la actualidad está en situación de reducción de jornada por guarda legal de su hijo desde el 1 de febrero de 2012.

TERCERO.- El 18 de julio de 2012 la empresa WATERFIRE, S.L. comunicó a sus trabajadores el inicio del periodo de consultas para proceder a la disminución del salario fijo actual de toda la plantilla en un 20% con el límite que señale el Convenio colectivo para cada categoría o grupo profesional, y a la implantación de un sistema de retribución variable que fijará la dirección de la empresa para cada ejercicio económico en el que se tengan en cuenta entre otros los objetivos de la empresa, departamento e individuales.

En justificación de tal medida la comunicación se iniciaba aludiendo a la situación económica de la empresa motivada por el desplome del sector de la construcción, cierre de empresas y ajuste de plantillas, deuda con las administraciones locales de sus principales clientes y menor demanda de los clientes activos. A continuación se indicaban las medidas que se habían tomado anteriormente tales como el desarrollo de nuevos productos, disminución de precios, fortalecimiento del área comercial y disminución de la retribución de los directivos. La comunicación seguía indicando que tales medidas no habían sido suficientes, si bien se había logrado aumentar levemente las ventas, pero que no había tenido traslado en los resultados de la sociedad, comparando la cuenta de resultados a fecha 31 de mayo en los ejercicios 2010 (5.118,46 euros), 2011 (-17.346,80 euros) y 2012 (-55.103,86 euros).

Asimismo se informaba que como la medida afectaba a la totalidad de la plantilla laboral y no existían representantes de los trabajadores, éstos tenían derecho a designar en un plazo de 5 días su representación a una comisión conforme al artículo 41.4 del ET .

A dicha comunicación se acompañaba como anexo la propuesta de retribución individual con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2012, y se indicaba que las condiciones para la retribución variable del ejercicio 2013 se fijarían en el mes de diciembre de 2012 y así en los sucesivos años.

En el anexo individual de la actora se establecía que percibía un salario fijo anual de 36.213,12 euros y que conforme a la propuesta pasaría a percibir desde el 1 de septiembre de 2012 un salario fijo anual de 28.970,49 euros, y una retribución variable relativa a objetivos de la empresa de una prima de 77 euros mensuales si se llegara a los objetivos mensuales de ventas facturadas (septiembre: 108.000 euros, octubre: 215.000 euros; noviembre: 225.000 euros; y diciembre: 130.000 euros); otra prima consistente en un pago único de 65 euros en la nómina de enero de 2013 si las ventas facturadas del año 2012 superaban los

1.575.000 euros; y otra prima consistente en un 1,10% del importe total de la cantidad anual facturada a dividir entre la totalidad del personal en alta y prestando servicios el 31.12.12 a pagar en la nómina de enero de 2013 si las ventas facturadas del año 2012 superasen los 1.600.000 euros. En función de objetivos individuales, percibiría una prima de 0,5% de los cobros de facturas anteriores a 1.1.2011. Como requisitos para el cobro de las primas se establecían: 1) estar de alta en la empresa a la fecha de pago de las primas; 2) prestar efectivamente servicios en la empresa un mínimo del 75% de jornadas laborales durante el periodo de devengo del objetivo; y 3) el margen comercial debería ser igual o superior al 41%.

Esta comunicación fue remitida a la actora por burofax de 19 de julio de 2012.

CUARTO.- Los trabajadores no atribuyeron su representación para la negociación del acuerdo ni a una comisión de un máximo de tres trabajadores integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente; ni a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos o representativos del sector al que pertenece la empresa. De esta forma el periodo de consultas se llevó a cabo entre la empresa y la totalidad de los trabajadores de la misma.

QUINTO.- El 25 de julio de 2012 la empresa remite a la actora burofax en la que se le da traslado del escrito presentado por la totalidad de los trabajadores y del acta de la reunión, ambos de fecha 24 de julio de 2012, informándola de la convocatoria de nueva reunión para el 26 de julio de 2012 a la que podría asistir.

El mismo día 25 de julio de 2012 también remite la empresa nuevo burofax a la actora del estudio del impacto que en la cuenta de resultados provisional tendría la reducción salarial del 5%, que fue la propuesta de los trabajadores.

SEXTO.- El 26 de julio de 2012 la actora envía un burofax a la empresa en la que comunica su oposición a la decisión de modificar sus condiciones de trabajo en los términos expresados en la comunicación de 18 de julio de 2013 y su oposición a la propuesta de sus compañeros de 24 de julio de 2012, indicando que entiende que no concurren causas justificativas de dichas medidas.

SÉPTIMO.- El 7 de agosto de 2012 la empresa remite a la actora nuevo burofax en el que se le comunica por escrito de fecha 3 de agosto de 2012 que el periodo de consultas había finalizado con el acuerdo formal para diez trabajadores, y que para los tres trabajadores restantes, entre los que se incluía la actora, había finalizado sin acuerdo formal. A continuación se notificaba la decisión de la empresa que tanto para unos como para otros la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo surtiría efectos a partir del 1 de septiembre, consistente en la reducción de un 20% del salario bruto de la totalidad de la plantilla y la imposición de un sistema de retribución variable a toda la plantilla.

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que fue registrada en dicho servicio el 28.8.2012, celebrándose el actor el 28.11.2012 que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, declaró justificada la decisión empresarial de fecha 3 de agosto de 2.012, relativa a la reducción del veinte por ciento del salario fijo y a la implantación de un sistema de retribución variable, reconociéndole a la parte actora el derecho a extinguir el contrato en los términos del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve mensualidades. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de nula, y subsidiariamente no ajustada a derecho, de la medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Al amparo del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Las comisiones 'ad hoc' en los procesos de reestructuración empresarial
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • 15 March 2017
    ...parece que también, aunque con importantes matizaciones, los tribunales. Al respecto, es representativa la STSJ Cataluña de 11 de noviembre de 2013, rec. 3833/2013, que considera que “la normativa permite que el período de consultas se realizase con los trabajadores en ausencia de designaci......
  • Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cuarto trimestre de 2019
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 89, Enero 2020
    • 1 January 2020
    ...el acuerdo a aplicar no ha sido alcanzado cumpliendo las reglas predeterminadas. Como sentencia de contraste se aportó la STSJ de Cataluña de 11 de noviembre de 2013, que en un supuesto de despido colectivo, aceptando la validez del proceso negociador desarrollado con todos los trabajadores......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR