STSJ Comunidad de Madrid 895/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2013
Fecha15 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0006943

Procedimiento Recurso de Suplicación 1582/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 983/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1582/2013

Sentencia número: 895/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1582/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS MANZANO PORTEROS en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 983/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, S.L., UTE CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. y UTE CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES S.L. DASOTEC SOLUCIONES DE INGENIERIA, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Anselmo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Unión Temporal de Empresas Constructora San Jose S.A, El Ejidillo Viveros Integrales S.L, Dasotec Soluciones de Ingeniería S.L, con una antigüedad de 01.05.2003, categoría profesional de auxiliar de jardinero y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1303,10 Euros.

SEGUNDO

Con efectos de 18.06.2012 el actor ha sido despedido por la empresa Unión Temporal de Empresas Constructora San Jose S.A, el Ejidilio Viveros Integrales S.L, Dasotec Soluciones de Ingeniería mediante carta de la misma fecha que, al obrar al ramo de prueba del demandante como documento n°1, se da por reproducida; Dicha carta fue notificada en la misma fecha a la sección sindical de CCOO, a la sección sindical de CGT y al Comité de Empresa.

TERCERO

La empresa referida, el mismo 18.06.2012, puso a disposición del actor un cheque por importe de 8254,56 Euros en concepto de indemnización de veinte días por año de servicio que el accionante no aceptó, siéndole transferida dicha cantidad por transferencia bancaria efectuada el 18.06.2012.

CUARTO

El actor el mismo 18.06.2012 acepto y recibió la cantidad de 2594,07 Euros en concepto de liquidación salarial.

QUINTO

El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes los siguientes periodos:

20.04.2012 a 20.04.2012

21.05.2012 a 01.06.2012

04.06.2012 a 08.06.2012

SEXTO

El actor en el periodo comprendido entre el 20.04.2012 y el 18.06.20 12 se ha ausentado del puesto de trabajo 39,5 horas al no reincorporarse al puesto antes o después de asistir a citas médicas, conforme al siguiente desglose:

Abril 2012

Martes 17 Trabaja 3,5 horas y se ausenta 3 horas.

Jueves 19 Trabaja solo 2 horas y se ausenta durante 5 horas.

Mayo 2012

Jueves 3 Trabaja 3,5 horas y se ausenta durante otras 3,5 horas.

Viernes Ausencia durante 7 horas

Lunes 14 Ausencia durante 7 horas

Miércoles 16 Trabaja 4 horas

Jueves 17 Trabaja 3 horas.

Junio 2012

Lunes 11 Ausencia durante 7 horas.

SEPTIMO

En el periodo comprendido desde el 28.05.2008 al 15.04.20 12 el actor ha trabajado 91 días de los 1048 días de trabajo conforme al siguiente desglose: Del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2008 = 12 días efectivos de trabajo.

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 = 4 días efectivos de trabajo.

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 = 16 días efectivos de trabajo.

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011 = 21 efectivos de trabajo.

Del 01 de enero al 15 de abril de 2012 = 38 días efectivos de trabajo.

OCTAVO

Con fecha de 19.06.2012 al actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid frente a la empresa UTE San Jose el Ejidillo Dasotec, celebrándose el acto el 09.07.2012 que resultó sin avenienia.

NOVENO

Con fecha de 31.07.2012 el actor presento demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid contra la empresa Unión Temporal de Empresas Constructora San José S.A, el Ejidillo Viveros Integrales S.L solicitando en fecha 15.11.20 12 que se amplió la demanda formulada contra la Unión Temporal de Empresas Constructoras San Jose S.A., El Ejidillo Viveros Integrales S.L., Dasotec Soluciones de Ingeniería S.L.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad interpuesta por la empresa Unión Temporal de Empresas Constructora San José S.A, El Ejidillo Viveros Integrales S.L. y Dasotec Soluciones de Ingeniería S.L. y desestimando la demanda formulada por D. Anselmo en materia de despido contra las empresas Unión Temporal de Empresas Constructora San Jose S.A., El Ejidillo Viveros Integrales S.L. y Unión Temporal de Empresas Constructora San Jose S.A. El Ejidillo Viveros Integrales S.L Dasotec Soluciones de Ingeniería S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de Junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de Octubre de 2013 señalándose el día 13 de Noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La unión temporal de empresas (en adelante "UTE") integrada por "CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A.", "EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, S.L." y "DASOTEC SOLUCIONES DE INGENIERIA, S.L." acordó el despido objetivo del Sr. Anselmo con efectos de 18 de junio de 2012, alegando ausencias al trabajo determinantes de la aplicación del art. 52 d) del ET . El trabajador impugnó esa decisión ante el juzgado de lo social nº 36 de Madrid, el cual dictó sentencia el 8 de enero de 2013, en la que estimó la excepción de caducidad invocada por la citada empresa y desestimó la demanda.

Recurre el actor en suplicación.

SEGUNDO

De los tres motivos que plantea su recurso el primero solicita la nulidad de actuaciones procesales, por infracción de los arts. 103 L.R.J.S . y 24 CE, a cuyo fin manifiesta que la citada excepción de caducidad ha sido mal apreciada en instancia, puesto que, si bien es cierto que la demanda que dio lugar al inicio del presente proceso se dirigió contra una unión temporal de empresas que no era la verdadera empleadora del actor, ello se debió a un error tipográfico, lo cual no obsta para que la empleadora real tuviese conocimiento del asunto por disponer ambas UTES de una sede común.

La empresa que fue empleadora del recurrente se opone, resaltando que el despido se produjo el 18 de junio de 2012 y que al día siguiente el propio trabajador redactó de su puño y letra la oportuna papeleta de conciliación, que dirigió correctamente contra ella (la UTE constituida por "Constructora San José, S.A.", "El Ejidillo viveros integrales S.L." y "Dasotec soluciones de ingeniería, S.L.") y se celebró el correspondiente acto de conciliación el 9 de julio de 2012, al que compareció aquélla, si bien la demanda de 31 de julio de 12 que dio lugar al presente proceso fue presentada por un letrado que identificó erróneamente a la empresa que debía demandar y la dirigió contra otra "UTE" (integrada por "Constructora San José, S.A." y "El Ejidillo viveros integrales S.L.") y sólo amplió esa demanda contra la UTE verdadera empleadora el 15/11/12, una vez que se encontraba caducada. De este modo resalta que el actor conocía perfectamente desde el comienzo del proceso quién era su verdadero empleador y, pese a ello, no lo demandó correctamente; por tanto, no puede invocar la aplicación del art. 103 L.R.J.S .

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