STSJ Andalucía 1607/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1607/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha25 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.607/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.278/2013, interpuesto por D. Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 24 de Abril de 2.013 en Autos núm. 1110/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marcelino sobre Despido contra la empresa SANTA MARIA DEL ÁGUILA, S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Abril de 2.013, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la empresa demandada, declarando la procedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto el trabajador.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D. Marcelino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Santa María del Águila SCA, dedicada a la actividad de cooperativa de servicios y estación de servicios, en el centro de trabajo sito en la localidad de Santa María del Águila-El Ejido (Almería), desde el 4-2-08, con la categoría profesional de Mozo Especializado y percibiendo un salario mensual de

    1.256,80 #, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2º.- El centro de trabajo donde el demandante trabajaba era una estación de servicio de la empresa demandada ubicada en la localidad de Santa María del Águila-El Ejido (Almería) en el que se suministraba carburante de la compañía BP Oil España SAU.

    Dicha compañía mantiene en todas sus estaciones de servicios un programa de fidelidad denominado "BP Premier Plus", al que está adherido la empresa demandada, en virtud del cual todos los clientes poseedores de una tarjeta de estas características reciben un punto por cada litro de carburante repostado en cualquiera de las gasolineras de dicha red en España que luego pueden ser canjeados por diferentes productos. Además este programa permite a los clientes adheridos al Club Carrefour de obtener descuentos del 3% de las compras de carburante de las Estaciones de Servicio BP en su Cheque Ahorro de Carrefour.

    Dentro de las diversas obligaciones establecidas para las estaciones de servicio adheridas a dicho programa se encuentran las siguientes:

    - La estación debe de abonar 0,003 # por litro comprado a BP (pago fijo), durante el periodo de funcionamiento del Programa.

    - Adicionalmente la estación abonará el 3% del valor de compra de carburante realizada en la estación de servicio por los clientes adheridos al Club Carrefour, Siendo el descuento total obtenido por este cliente del 3% del valor de compra del carburante. Esta cantidad se facturará y abonará trimestralmente.

  2. - El trabajador era titular de cuatro tarjetas BP Premier Plus registradas y vinculadas a una tarjeta Club Carrefour el 19-6-12, presentando estas tarjetas a partir de dicha fecha altísimos movimientos con una gran acumulación de puntos y un descuento en Carrefour en un mes y 10 días, aproximadamente, por un valor de 7.947,45 #.

    Todas estas supuestas compras de combustible que en algunos casos alcanzaban los mil litros se realizaban en metálico.

  3. - La empresa BP Oil España SAU comunicó vía correo electrónico a la empresa demandada el día 25-7-12 las irregularidades detectadas con respecto al titular de las cuatro tarjetas BP Premier Plus, esto es el actor, procediendo esta a entregar al demandante una carta de despido 27-7-12 cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Muy señor nuestro:

    La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que ha tomado la decisión..de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

    Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: Se ha recibido comunicación de la empresa proveedora BP OIL ESPAÑA S.A. de un posible fraude de puntos premier y del cheque Carrefour por 7.947,45 euros en un mes y 10 dias aprox. Habiéndose comprobado por esta sociedad que el titular de los movimientos indicados es Marcelino, que con repostajes sobre 40 litros hasta el 15 de Junio y después de unir su tarjeta a una CRF (Carrefour) empieza a tener repostajes de 1.000 litros en metálico.

    Tales hechos entiende esta empresa que constituyen una infracción muy grave, Contempladas en el REGIMEN DISCIPLINARIO art. 84 apartados 3 º y 5º, y contemplando como causa justa del despido que se le comunica en el art. 86 apartado 3º de dicho régimen disciplinario y el artículo 54.d. del Estatuto de los Trabajadores .

    El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir de la fecha de notificación del presente escrito."

  4. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  5. - A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Dependencia Mercantil (BOP 23-9-10).

    En el apartado 3º del art 84 de dicho convenio se considera como falta muy grave: "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma"; mientras que el apartado 5º se califica igualmente como falta muy grave: " El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar". Por otro lado el art 86 del mismo convenio sanciona las faltas muy graves con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

  6. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 3-9-12, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal tercero, del que interesa su total supresión, aduciendo al efecto que el Magistrado de Instancia no se ha basado en prueba alguna que lo corrobore, dado que haciendo uso de lo establecido en el art. 268 LEC, en relación con el art. 326 de dicha ley, impugnó todos los documentos fotocopiados privados no ratificados en el acto del juicio oral que aportó la empresa recurrida y que figuran en los folios 68 a 96, por considerar que dichos documentos eran fotocopias de correos electrónicos y porque no fueron ratificados por las personas que los realizaron, lo que le ha causado indefensión.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace necesario recordar, que como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con los motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

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