ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 459/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Pilar Azorín Albiña-López, en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Luis Enrique y Dª Nieves , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 10 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido por razón de la materia (propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. En concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso de casación contiene tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC , y se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la exigencia de que los tribunales de instancia ajusten su interpretación de los contratos a los hechos probados, y sobre la prevalencia de la interpretación literal cuando los términos del contrato sean claros. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida infringe las reglas básicas de interpretación contractual, en este caso del título constitutivo, pues realiza una interpretación ilógica e irracional sobres las normas estatutarias que establecen la previsión de acceso al patio de manzana en atención al tipo y letra del local que se trate.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del los arts. 394 y 395 CC , y 7.1 , 9.1 , 12 y 17.1 LPH y de la doctrina del TS sobre las necesidades de autorización de los propietarios para la constitución de servidumbres que afecten a elementos comunes y en el ejecución de obras que los alteren.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7.1 LPH y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la limitación en la aplicación de los derechos estatutarios de los locales si modifican elementos comunes afectando a la seguridad y estructura del edificio, o perjudicando el derecho de los otros propietarios.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la doctrina invocada por el recurrente tiene como presupuesto el resultado hermenéutico y la base fáctica que presenta el recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la oposición a jurisprudencia de esta Sala Primera es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta doctrina, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida tiene como presupuesto la interpretación contractual (en este caso, del título constitutivo) propia y alternativa de la parte recurrente. Además, el recurrente no justifica que los argumentos desplegados por la resolución recurrida, a los que se unen los contenidos en la sentencia de primera instancia que son confirmados por la sentencia de apelación, sea manifiestamente erróneos o arbitrarios, ni que se haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida. La Audiencia Provincial ha resuelto la controversia partiendo de la interpretación del título constitutivo que en su día realizara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante de 14 de septiembre de 2007 , confirmada en apelación.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS denunciada como infringida carece de transcendencia para la resolución del litigio al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha concluido que, según el título constitutivo, las fincas litigiosos no están excluidas de la previsión de acceso al patio de manzana.

    iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia en cuanto se alega una cuestión nueva. No puede denunciarse una infracción relativa a un tema que no ha sido examinado en la sentencia recurrida, porque no ha sido controvertido en el litigio, dado que se basa en un hecho que no fue alegado por la parte a la que interesa: si la modificación afecta a la seguridad y estructura del edificio, o perjudica el derecho de los otros propietarios.

    En este aspecto es doctrina de esta Sala que no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 9 de marzo de 2012 , RIP n.º 2130/2009 ).

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 459/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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