ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Pradul, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 191/2010 , aclarada por auto de 9 de enero de 2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera.

  2. Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Pradul S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Luis Carlos y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2013, la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contratos de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros -por las razones que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente-, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC al considerar que la cuantía de la demanda supera los 600.000 euros.

    Sin embargo, a tales efectos, debemos tener en cuenta que en la demanda rectora del procedimiento, y como consecuencia de la concurrencia de varios demandantes, se ha producido una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir, cuales son las distintas relaciones contractuales de los demandados con los demandantes, de manera que las cuantías derivadas de cada una de estas relaciones contractuales no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . En caso de procesos con pluralidad de objetos y partes, establece la regla 1ª del art. 252 LEC que "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título (plasmada, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2009 , así como en los autos de 14 de octubre de 2008, 24 de febrero de 2009, 21 de mayo de 2013), de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes.

    Además, en el supuesto que nos ocupa, se ha producido una reducción del objeto litigioso porque el objeto del recurso de apelación quedó limitado a tres de las once viviendas que fueron objeto de la demanda.

    En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y su acceso a la casación tendría que haberse realizado a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

  3. El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2º, contiene cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281.1 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre dicho precepto. Argumenta el recurrente que de la interpretación literal del acuerdo de 12 de agosto de 2002 no se puede inferir que existiera un acuerdo verbal para que Proyectos del Levante Almeriense (Proleal), S.A., procediese a la venta de las viviendas que según dicho documento correspondían a Pradul, S.L., ya que el acuerdo se limitaba a la construcción y reparto de las viviendas en los términos que resultaba del mismo, en el que se hizo constar lo que las partes tenían convenido, ya que no podía iniciarse un negocio relativo a la construcción de 459 viviendas sin conocer una y otra parte cual era su participación en dicho negocio, y las viviendas que correspondía recibir a Pradul, S.L., fueron vendidas con posterioridad a dicho documento. Cita varias sentencias de esta Sala referidas a la interpretación literal de los contratos y a la posibilidad de ser revisada en casación la interpretación contractual cuando sea absurda e ilógica la del tribunal de instancia.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1259 CC . Argumenta el recurrente que las tres viviendas propiedad de Pradul fueron vendidas por la codemandada y los Sres. Domingo atribuyéndose una representación que no tenían.

    En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1259 CC y al infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a dicho precepto. Argumenta el recurrente que ha quedado acreditado que Pradul, S.L., no intervino en dos de los tres contratos de compraventa de las viviendas que le habían sido adjudicadas, ya que ni Proleal ni los Sres. Domingo ostentaban representación de Pradul, S.L., y en lo que respecta a la otra vivienda, solamente intervinieron el comprador y Proleal, sin que Pradul ratificara esas compraventas realizadas sin su consentimiento. Cita dos sentencias de esta Sala sobre la ratificación de los contratos celebrados en nombre de otro.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 713 LEC y 1710 CC . Argumenta el recurrente que no ha existido mandato expreso ni tácito otorgado por Pradul que facultara a Proleal ni a los Sres. Domingo para que pudieran llevar a cabo la venta de las viviendas que le pertenecían. Cita varias sentencias de esta Sala sobre el mandato.

  4. A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: insuficiencia de la cuantía del asunto al no ser superior a 600.000 euros ( arts. 477.2.2 y 483.2 , 3º, inciso primero de la LEC 2000 ), y falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), en el presente caso del interés casacional.

    No obstante, a la vista de que el recurrente denuncia también en los motivos primero, tercero y cuarto la infracción de doctrina jurisprudencial del TS, debe añadirse que el recurso resulta igualmente inadmisible por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, y el motivo se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y en la omisión de los hechos que la AP considera acreditados.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En el presente caso, en atención a la doctrina indicada y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, asentada sobre los hechos que la AP considera probados, el interés casacional resulta inexistente. Así, la AP, tras indicar que la cuestión litigiosa queda reducida a la obligación de otorgar escritura en relación a 3 de las viviendas vendidas a los demandantes, respecto de las cuales el apelante mantiene que son de su propiedad en virtud del acuerdo suscrito con Proleal el 12 de agosto de 2002, señala que la prueba practicada, interrogatorio del legal representante de Proleal, ha sido constante y abundante en el hecho probado de que, aparte del acuerdo alcanzado por las demandadas en agosto de 2002, existió cuando menos un acuerdo verbal entre ellas anterior a aquel, para llevar a cabo la urbanización, construcción y venta de las viviendas que Proleal iba construyendo en los terrenos propiedad de Pradul; que en el documento en el que se basa la recurrente para negar validez a los contratos referidos a esos inmuebles adquiridos por los demandantes, se refleja literalmente que Proleal está construyendo cuatrocientas noventa y cinco viviendas que constituyen la primera fase del Plan Parcial de Vera Playa, que la interpretación de ello no puede ser otra que inferir que entre ambas mercantiles, cuando menos existió un acuerdo verbal para llevar a cabo la construcción y venta de las mencionadas viviendas y que los inmuebles vendidos en fecha posterior, 2005, recogen la intervención de ambas mercantiles como vendedoras estando así mismo encabezado por ambas.

    ii) Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    La AP considera plenamente acreditado, en contra de los alegado en los motivos, que los contratos de compraventa de las viviendas de los actores se celebraron por la codemandada, Proleal, S.A., en virtud de mandato conferido por la parte que ahora recurre, así señala que "ha de considerarse acreditado que existía entre los codemandados un contrato de adjudicación de obra con aportación de terreno, así como un apoderamiento de la entidad recurrente a favor de la otra sociedad constructora para la venta de las viviendas que se fuesen construyendo ...".

    Señalar, por último, que esta falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida se produce también en el motivo segundo, en que el recurrente, tras revisar la prueba, concluye que las viviendas han sido vendidas por la codemandada y los Sres. Domingo atribuyéndose una representación que no tenían.

  5. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pradul, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 191/2010 , aclarada por auto de 9 de enero de 2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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