STSJ Cantabria 712/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013
Número de resolución712/2013

SENTENCIA nº 000712/2013

En Santander, a 10 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leon, siendo demandados Andrea y FOGASA, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de mayo de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante, Don Leon, ha venido prestando servicios para la demandada doña Andrea, con antigüedad de 3 de mayo de 2.000, categoría de profesional de camarero y salario de 44'02 euros al mes con p.p. de pagas extras, - indiscutido-.

    Con fecha de 22 de octubre de 2012, se entregó al actor comunicación de reducción de jornada en un 60%, pasando a realizar una jornada de 16 horas semanales; a aplicar a partir del 12 de noviembre y hasta el 30 de junio de 2013; y con un horario de viernes, de 19-23 horas; sábados, de 11 a 15 y de 19 a 23 horas; y domingos, de 11 a 15 horas.

    Debido a su disconformidad con la medida adoptada por la empresa, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, impugnando la misma; siendo turnada la misma al Juzgado de lo Social núm. Seis de Santander.

  2. - El demandante ha recibido carta de despido por causas económicas de fecha 15 de noviembre de

    2.012, con efectos el día 1 de diciembre de 2012, con el contenido que obra a los folios cinco y seis de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente.

  3. .- La empresa simultáneamente al despido puso a disposición del actor la cantidad de 6.647 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, que fueron percibidos por el trabajador. 4º .- Las ventas de la empresa en el año 2.012 cayeron hasta los 103.652 euros, frente a los 174.000 euros logrados en el año 2.011.

  4. - En fecha 17 de marzo de 2.013 la empresa ha contrato al trabajador Carlos Francisco, con una jornada de 16 horas a la semana, y que continua de alta en la empresa realizando las mismas funciones que el demandante.

  5. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. .- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión de declaración de nulidad del despido del actor.

En el recurso, articula cinco motivos. En los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En los dos últimos motivos, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 193 LRSJ, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 122.2.a) LRJS y en el artículo 51.1 ET .

SEGUNDO

En primer término, solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto, para añadir al mismo que la situación económica negativa no es coyuntural y que en el resultado del informe económico aportado, no se han incluido asignaciones o sueldos del titular del negocio.

De este modo, la redacción alternativa que propone para el referido hecho probado, es la siguiente: "Las ventas de la empresa en el año 2012 cayeron hasta los 103.652 euros frente a los 174.000 euros logrados en el año 2011. Y el beneficio empresarial fue de 5.035,46 euros en el año 2011 y de 594,89 en el año 2012 y ello sin incluir en el capítulo de gastos, retribución alguna para la titular y su esposo, lo que debiendo hacerse, hubiera dado un resultado en pérdidas de 27.099 euros en 2011 y 31.539 euros en 2012, simplemente asignando un salario por cada uno de los autónomos equivalente al salario del demandante".

Los datos que se apuntan, esto es, el importe del beneficio empresarial obtenido en las anualidades de referencia y el resultado económico, tomando en consideración los extremos indicados, carecen de trascendencia, al constar ya reflejados en el hecho cuya modificación se pretende, los extremos relativos a la facturación.

Conviene recordar a tal efecto que actualmente, tras las modificaciones operadas en la redacción del art. 51.1 ET, por el RDL 3/2012 y posteriormente, por la Ley 3/2012, la causa económica en el despido objetivo, no exige la acreditación de pérdidas, bastando la justificación de una reducción de los ingresos ordinarios o de las ventas, en los términos establecidos en el referido precepto.

En definitiva, al no ser trascendente la revisión propuesta, la misma no puede ser acogida.

En segundo término, insta la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "Las mismas causas y los mismos datos invocados para la reducción de jornada en un 60%, se alegaron exactamente para la extinción de la relación laboral por causas económicas".

Tampoco esta pretensión puede prosperar, ya que se basa en el contenido de la carta de despido, que ya da por reproducido, el hecho probado segundo. Por otro lado, el contenido de la comunicación remitida al actor en fecha 22-10-2012, también se da por reproducido en el hecho probado primero, por lo que resulta irrelevante incluir un ordinal, en el que se indique la coincidencia de las alegaciones empresariales para la adopción de cada una de las medidas adoptadas.

En tercer lugar, solicita incluir otro hecho probado con el siguiente contenido: "El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad solicitada de contrario, entendiendo que la causa de la extinción es la grave situación económica de la empresa y que no hay represalia alguna".

Nuevamente, su pretensión ha de ser desestimada, pues la valoración jurídica que el Ministerio Público efectúe en conclusiones, en su función de garante de los derechos fundamentales, no puede integrar el relato fáctico de la sentencia de instancia, que únicamente ha de reflejar los datos objetivos que sean necesarios para la resolución de fondo. TERCERO .- En los motivos de infracción jurídica, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 122.2 a) LRJS y en el art. 51.1 ET .

En términos generales, sostiene que el despido del actor, no obedeció a ningún tipo de represalia por la reclamación efectuada por el trabajador, sino a la situación de crisis económica, justificativa de la extinción del contrato, motivo por el que interesa la declaración de procedencia del despido.

Ambos motivos se analizarán conjuntamente, dada su evidente conexión.

El análisis de las cuestiones planteadas exige recordar que en supuestos como el presente, en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social, que un acto o práctica empresarial, lesiona alguno de sus derechos fundamentales, vendrá obligado a aportar, en el acto del juicio, indicios razonables que fundamenten tal alegato. Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, no siendo suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 136/1.996, de 23 de julio [RTC 1996, 136]).

En concreto, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador...

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