STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luís García Fernández, en nombre y representación de la mercantil BARADA, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso 529/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente CP 513-06/PV00442.7/2004, por el que se fija el justiprecio de la finca s/n, sita en el Paseo de Extremadura, 321 de Madrid, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA" . Han sido partes recurridas, la COMUNIDAD DE MADRID, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil BARADA, S.L., por escrito de 12 de abril de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente CP 513-06/PV00442.7/2004, por el que se fija el justiprecio de la finca s/n, sita en el Paseo de Extremadura, 321 de Madrid, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil BARADA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.005 correspondiente a la finca s/n del expediente de expropiación forzosa CP 513-513-06/PV00442.7/2004, proyecto de expropiación ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de mayo de 201, el Procurador D. Gumersindo Luís García Fernández, en nombre y representación de la mercantil BARADA, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción de los artículos 69 , 70 y 71 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , por cuanto la Sentencia de instancia ha efectuado una valoración de la finca aplicando un valor ajeno a la parcela expropiada, obviando lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , e incumpliendo lo establecido en la LRHL, precisamente por inexistencia de un valor en la Ponencia.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 35 y 36 LEF , con considerar que el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación no representa el valor real del suelo expropiado, por cuanto no refleja la realidad del mercado inmobiliario a la fecha de la valoración. Ante la inexistencia de un valor concreto en la Ponencia para la finca objeto de expropiación, defiende la aplicación del método residual. Sostiene, asimismo, que cualquier desviación respecto al valor real de mercado, produce una merma en el patrimonio del expropiación, que no tendría justificación alguna. Por ello, la fijación del justiprecio debe efectuarse de forma que suponga un valor sustitutivo del bien del que se priva al expropiado, e insiste en que la pérdida de vigencia, no es de la Ponencia, sino de los valores catastrales.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 348 LEC , por vulneración de la interpretación de la prueba pericial según las normas de la sana crítica, llevando a cabo una argumentación absolutamente irrazonable y contraria a la tutela judicial efectiva. Alega la recurrente, que la Sala de instancia entiende que la prueba pericial practicada con todas las garantías procesales exigibles, no puede desvirtuar la valoración del Jurado, por estar viciada, ser inservible y haberse practicado acudiendo a una metodología que legalmente está establecida como subsidiaria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y al Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Letrado de la CAM, que se remite expresamente a los fundamentos de la Sentencia recurrida, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Granados Bravo mediante escrito de 27 de septiembre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...proceda a dictar Resolución por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por el TSJ de fecha 19 de octubre de 2010 (...), es conforme a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso 529/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente CP 513- 06/PV00442.7/2004, por el que se fija el justiprecio de la finca s/n, sita en el Paseo de Extremadura, 321 de Madrid, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA".

El jurado consideró que el terreno expropiado, de 1.271,28 m2, estaba clasificado urbanísticamente como urbano consolidado por la urbanización y que estaban vigentes en el momento al que debía estar referida la valoración -año 2003- las ponencias de valores catastrales. Se fijó el justiprecio aplicando el valor de repercusión actualizado en calle o tramo de calle que ascendía a 560,32 €/m2, y aplicando dicho valor al aprovechamiento urbanístico -1,71 m2/m2- obtuvo un valor unitario de 958,15 €/m2, con un justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, de 1.278.980,78 €.

La Sala de instancia sobre la cuestión esencial planteada en el pleito, que era la aplicación o no de las ponencias de valores para la fijación del justiprecio, señaló lo siguiente:

"QUINTO.- De manera primordial, y realizadas las anteriores aseveraciones, está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002 , 25-5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 24 de la LRSV para los supuestos de tasación individual, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, que figura a 19 de diciembre de 2.003, fecha en la que se presenta la hoja de aprecio por la expropiada ya que no consta la del requerimiento.

Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/98 se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: "1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catastrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catastrales, los actos Impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, por un lado que "Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales (en autos se produce una ejecución de planeamiento a través de un PERI que no conlleva dicha modificación). Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" y, por otro lado, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador".

Finalmente, como señala la STS de 30 de abril de 2010 , siguiendo las en ella mencionadas, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

Al respecto, el proyecto de expropiación se indica que están vigentes la ponencias de valores catastrales, utilizando los valores del tramo de calle correspondientes al año 2.001, 538'56 euros/m2, y los actualiza al año 2.003 aplicándolos un porcentaje del 34'69%, constando en la documentación adjunta a la resolución combatida la ponencia correspondiente a la calle que figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. A este respecto conviene citar el Reglamento de Gestión Urbanística que en su art. 145 señala como plazo de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales a efectos de determinar el valor urbanístico de los terrenos el de cinco años, los cuales deberán computarse desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, con lo que todavía no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años desde 2.001, fecha de aprobación de las Ponencias de Valores Catastrales. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones .

Una vez fijado el valor básico de repercusión de acuerdo con la ponencia de valores catastrales, debe aplicarse a ese valor el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, de acuerdo con el precepto de la Ley que es el fijado por el Jurado de 1,71, superior al consolidado de la finca.

Por lo tanto, el Jurado atendió correctamente al método legal de valoración, lo que no hizo el perito insaculado que erróneamente entendió desfasados dichos valores para acudir a un método incorrecto, lo que determina la desestimación del presente recurso.

Esta cuestión se reitera en esta sede casacional a través de los motivos que se hacen valer frente a la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la parte sostiene, con cita de diversos preceptos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que en el presente supuesto no se ha cumplido con el requisito de la notificación del valor catastral, incumpliendo lo establecido en dicha Ley, precisamente por inexistencia de un valor en la Ponencia para la finca en concreto objeto de expropiación. En el segundo motivo contrapone lo que considera un valor justo o valor de mercado y el valor reflejado en la ponencia catastral, considerando que ha de prevalecer el primero sobre el segundo.

En relación con lo sostenido en ambos motivos conviene reiterar lo que ha venido señalando esta Sala, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). En el presente caso, la Ponencia de Valores estaba plenamente vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, como reconoce el propio recurrente, por lo que, cualquiera que fuera el supuesto valor de mercado, dicha ponencia debía ser aplicada para determinar el valor del suelo, sin que sea obstáculo a esta conclusión la supuesta falta de notificación singular de esos valores pues es evidente que el expropiado tenía perfecto conocimiento de los mismos en el momento del inicio del expediente como se deduce de su hoja de aprecio.

Estos dos motivos deben ser rechazados.

En el tercer motivo, relativo a la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende la parte que se haga prevalecer la valoración del suelo realizada por el perito judicial, siguiendo el método residual, sobre la contenida en la resolución del Jurado, que aplica la Ponencia de Valores, cuando dicha prevalencia no es posible por apartarse del método legal de valoración, que no es otro, en este caso y como ya hemos dicho que el catastral.

En tal sentido, los términos de la Ley 6/98 son inequívocos cuando obligan a aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación ( artículos 27.2, párrafo segundo , y 28.4 ). Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [ sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)].

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo por todos los conceptos que puede ser reclamado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil BARADA, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso 529/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente CP 513-06/PV00442.7/2004, por el que se fija el justiprecio de la finca s/n, sita en el Paseo de Extremadura, 321 de Madrid, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "ACTUACIÓN AISLADA EN PARQUE CUÑA VERDE LA LATINA", con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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