STSJ Castilla-La Mancha 364/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:1632
Número de Recurso571/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00364/2014

Recurso núm. 571 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 364

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 571/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Belarmino, representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Tejedor Cubo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Manuel Fernández Clemente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-9-2010 se presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Castilla La Mancha de fecha 12 de Julio de 2010 recaída en el expediente NUM000 que estableció el justiprecio de la finca expropiada en 31.305,33 euros.

SEGUNDO

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Ayuntamiento de Noblejas), tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28-3-2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Expropiación Forzosa de Castilla la Mancha de fecha 12-7-2010, recaída en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio en 31.305,33 euros ( a razón de 3,95 euros por metro cuadrado), de 7.548 metros cuadrados de la parcela NUM001, del polígono NUM002, propiedad de D. Belarmino, en Noblejas (Toledo), clasificado como suelo urbanizable programado, por razón del proyecto ampliación de cementerio municipal.

La resolución del Jurado parte de la clasificación del suelo que hizo la sentencia de la Sala nº 473, de 2-11-2009 de esta misma parcela como suelo urbanizable programado, destinado a un sistema general de carácter municipal, remitiéndose para su valoración a lo previsto en el art. 27.1 de la Ley 6/98, tomando como referencia para su tasación la ponencia de valores del municipio en vigor desde 1-1-1989 y modificada en el año 2003, estableciendo un precio por metro cuadrado de 3,95 euros. Recurre a los valores medios establecidos para el entorno más próximo con relación al uso que se cree más probable, que es el residencial, obteniendo un precio de 2,93 euros por metro cuadrado. Esta cantidad del año 89 se actualiza a la fecha de la valoración, que es la de 16-7-96, según los coeficientes de la Dirección General del Catastro con un resultado de 3,95 euros por metro cuadrado.

La argumentación de la parte expropiada se centra en que la ponencia de valores que el Jurado aplica no está actualizada y sus valores desfasados por lo cual ofrece como prueba para desvirtuar la tasación del Jurado un informe de TINSA que recurriendo al método residual estático calcula para la finca expropiada un valor de 28,61 euros por metro cuadrado. Añade a dicha argumentación que los trabajos de la ponencia de valores del año 89 se realizaron de acuerdo con la metodología y criterios de la O.M. de 22-9-82, pero como quiera que dicha disposición fue derogada por la O.M. de 28-12-89, así como por el Decreto 1020/93, quedó sin sustrato normativo la ponencia. La consecuencia debería ser, a juicio del recurrente, la pérdida de vigencia de la ponencia y que tengamos que recurrir para la tasación al art. 27.2 de la Ley 6/98 con la consiguiente aplicación del método residual estático que es el que aplica el informe de TINSA. Por último termina indicando que la Orden de 22- 9-82 establecía 9 categorías de municipio a efectos de valoración y que la O.M. de 28-12-89 las redujo a 7, de manera que si Noblejas estaba clasificada en el grupo 8, al reducirse a siete, queda fuera de toda clase de agrupación.

Tanto la Junta de Comunidades como el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas defienden la legalidad y acierto de la resolución del Jurado.

SEGUNDO

La clave de la decisión del pleito se encuentra en dilucidar si a la fecha de la valoración, que es la de 16-7-1996, con el requerimiento efectuado por el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas para que el afectado formulase su hoja de aprecio, estaba o no vigente la ponencia de valores del Municipio que tiene efectos de 1-1-1989. La respuesta debe ser positiva puesto que el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales 39/88, que establece esa duración, fue modificado por el art. 28.1 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, fijando la vigencia de las ponencias de valores en el periodo de 1-1-1995 a 31-12-1996 en ocho años, según el nº 5 del mencionado artículo 70. No cabe duda que si contamos los ocho años a partir del momento en que tuvo vigencia la ponencia aplicada, que es desde el 1-1-1989, a la fecha de la valoración de la tasación, que es la de 16-7-1996, aun no se habían consumado los ocho años ya mencionados, luego la ponencia de valores cuestionada debería regir la valoración como correctamente arbitra el Jurado.

El concepto de vigencia de la ponencia es en el sentido formal y no puramente material como se ha encargado de recalcar la sentencia de la Sala de 10-1-2011, recaída en los autos 715/2005, donde con cita de jurisprudencia autorizada, subrayaba lo siguiente: " Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004 dicho tribunal aplicó los valores catastrales sobre la simple constatación de su vigencia formal:

"...el sistema de valoración para las expropiaciones urbanísticas, que no es otro que el derivado de su aprovechamiento urbanístico, permite utilizar varios métodos jurisprudencialmente establecidos para calcular el valor del suelo en función de dicho aprovechamiento, de tal manera que el método residual es uno de los aceptados, salvo que fuese aplicable el valor catastral que será siempre prevalente siempre que concurran...

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