ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Modesta presentó el día 4 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 579/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 486/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de DOÑA Modesta mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de DON Jacobo presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente entendía que el recurso debía admitirse por cumplir con los presupuestos y requisitos legales. Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013 la parte recurrida se muestra de acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir, de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen por la demandada en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad del art 1902 del Código Civil contra una abogada, en reclamación de daños y perjuicios, por negligencia profesional. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía correcta al ser la cuantía inferior a 600.000 euros, por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se desarrolla en seis motivos, el primero, por infracción de los arts 1583 y ss., 1542, 1544 y ss. CC , arts 1588 y ss, 1101, 1102 y ss ., art 1902 CC y arts 42 , 53 , 54 , 78 y 79 del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001 de 22 de junio , alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de la Sala de 23 de mayo de 2006 , 16 de diciembre de 1996 , 22 de octubre de 2008 , 23 de marzo de 2007 , 3 de octubre de 1998 , 12 de diciembre de 2003 , 26 de febrero de 2007 , 23 de febrero de 2010 , 28 de enero de 1998, y varias sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante. En el segundo se alega la infracción de los arts 1583 y ss., 1542, 1544 y ss. CC arts. 1588 y ss, 1101, 1102 y ss . art 1902 CC y arts 42 , 53 , 54 , 78 y 79 del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001 de 22 de junio , y se alega oposición a la jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la AP de Alicante de 15 -5-2009, 2 de marzo de 2006 , y del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 , 28 de enero de 1998 , 23 de febrero de 2010 , 26 de febrero de 2007 , 22 de octubre de 2008 . En el motivo tercero se alega infracción de los arts 1583 y ss., 1542, 1544 y ss. CC , arts 1588 y ss, 1101, 1102 y ss . art 1902 CC y arts 42 , 53 , 54 , 78 y 79 del Estatuto General de la Abogacía española Real Decreto 658/2001 de 22 de junio , se alega jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la AP de Alicante de 15-05-2009 , STS de 23 -02-2010, AP de Gerona Sección 1ª de 14-02-2000 , AP de Alicante de fecha 2 de marzo de 2006 , TS de 7 de abril de 2003 , STS de 22 de octubre de 2008 , AP de Gerona de 14 de febrero de 2000 . En el cuarto se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia de Audiencias Provinciales, alegando infracción por errónea interpretación del art 1103 CC , con cita de las sentencias de la AP de Alicante, Sección 7ª, de 3 de octubre de 2007 , y de AP de Alicante, Sección 6ª, de 5 de diciembre de 2002 , STS de 7-4-2003 , 22 de octubre de 2008 , la sentencia de la AP de Gerona de 14 de febrero de 2000 , y la STS de 26-2- 2007, STS de 28 de enero de 1998 , STS de 23 de mayo de 2006 , AP de Alicante de 15-5-2009 , AP de Alicante de 28-12-2009 . En el motivo quinto, se alega infracción del art 1282 CC y art 7 CC sobre abuso de derecho y contravención de los actos propios, se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS de 22 de octubre de 2008 , AP de Alicante 28-12-2009 STS 22 de mayo de 1984 , STS de 12 de diciembre de 1985 , y sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988 . Y en el motivo sexto se alega infracción de los arts 1583 y ss., 1542, 1544 y ss. CC , arts 1588 y ss, 1101, 1102 y ss . art 1902 CC y arts 42 , 53 , 54 , 78 y 79 del Estatuto General de la Abogacía española Real decreto 658/2001 de 22 de junio , se alga oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias STS de 22 de octubre de 2008 y 7-4-2003 , y también cita sentencias de al AP de Alicante, Sección 6ª, de 5 de diciembre de 2002 , AP de Alicante, Sección 7ª, de 3 de octubre de 2007 y AP de Gerona de 14 de febrero de 2000 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, en un único motivo, por infracción de los arts 316 LEC , 326 LEC y 376 LEC .

  2. - Debiéndose de examinar primero la admisibilidad del recurso de casación, conforme a la Disposición Final 16ª , Regla 5ª, LEC 2000 , el recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS, que se fije o se declare infringida o desconocida, pues no se expresan en el encabezamiento la jurisprudencia de la Sala Primera que se considera infringida, siendo necesario acudir al estudio de la fundamentación de los motivos, para conocerla ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), b) acumulación de infracciones, y cita de preceptos heterogéneos, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y sexto ( art. 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), lo que es causa de inadmisión conforme el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no estando permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). c) por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al motivo Primero, porque se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la relación entre abogado y cliente como de medios y no de resultados, lo que no se contradice con la sentencia recurrida, en cuanto que la sentencia objeto de recurso estima la actuación negligente de la demandada, al haber demandado al Sr. Luis Pedro , cuando ha quedado acreditado que no tenía ninguna relación con Daemar Costa, no había entregado la venta de su finca a esa inmobiliaria, no conocía al actor, ni tenía conocimiento del contrato de arras, ni había recibido cantidad alguna de la inmobiliaria Daemar, de forma que al final se planteó la demanda, en que se reclamaba la cantidad de arras, frente a " una persona totalmente ajena al contrato suscrito " , y se han acreditado unos perjuicios económicos al desestimarse la demanda por falta de legitimación pasiva, de forma que han quedado acreditados los hechos que han determinado una infracción de la lex artis porque no comprobó la letrada los datos necesarios para fundamentar la demanda que planteó, de forma que solo omitiendo total o parcialmente esos hechos que la Audiencia ha tenido acreditados, podría alterarse el fallo recurrido. Lo mismo tenemos que decir en cuanto al motivo segundo, donde se dice que se contradice la jurisprudencia sobre la "pérdida de oportunidad ", donde se pretende revisar la valoración probatoria, efectuada en la sentencia recurrida; en cuanto al motivo tercero incurre igualmente en inexistencia de interés casacional alegado, en cuanto se alega que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal entre la actuación y los daños producidos, eludiendo que esa relación ha quedado perfectamente acreditada, por los hechos probados en la sentencia recurrida, obtenidos de la valoración probatoria conjunta; en el motivo cuarto, la parte recurrente alega infracción de la doctrina sobre valoración el daño moral y patrimonial causado por la negligencia, eludiendo que ese nexo causal ha quedado acreditado en base a la valoración probatoria; en cuanto al motivo quinto, se formula por contradecir la doctrina de los actos propios, basándose en que se ha probado que el cliente estuvo en todo momento informado del proceso, eludiendo que de la valoración probatoria, han quedado acreditados los hechos en que se funda la negligencia profesional, hechos que no pueden revisarse en casación, y en cuanto al motivo sexto se alega que no puede imputarse a la profesional el fracaso de la acción elegida, eludiendo la valoración probatoria que ha concluido teniendo por acreditada la negligencia profesional, pretendiéndose una revisión de la prueba y su valoración, que se contradice con la necesidad de que la base fáctica permanezca inalterada en casación. d) También incurre en inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ) por falta de justificación de ese elemento, tal y como exige el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pues el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales se invoca por la recurrente de forma expresa en los motivos segundo, tercero, y cuarto, y también se citan sentencias de audiencias, como contradictorias en los otros motivos del recurso, no justificándose el interés casacional conforme exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, que exige que sobre el mismo problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, todas ellas colegiadas, de modo que en el presente caso, no se cumple esa exigencia, pues en todos los motivos se citan sentencias, siempre en sentido contrario al criterio de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos en el mismo sentido que la recurrida, ni aún contando con la objeto de recurso, que se opongan a otras dos de una misma Audiencia y Sección, de forma que no se acredita la contradicción jurisprudencial, justificación que corresponde hacer siempre a la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 LEC y 473.2 LEC habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Modesta , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 579/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 486/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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