STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3361/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herraiz, en nombre y representación de la entidad FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA-TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERE-CECA), contra la sentencia de dieciocho de Abril de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Tercera, recaída en los autos número 1149/2009 , sobre educación.

Ha comparecido como parte recurrida el Principado de Asturias a través de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1149/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Tercera, contra la Resolución de veintinueve de Mayo de dos mil nueve, de la Consejería de Educación y Ciencia, terminó por sentencia 420/2011 de dieciocho de Abril de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Cifuentes Juesas en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza- Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), contra resolución de fecha 29 de mayo de 2009 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se convocan ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico complementario durante el curso académico 2009/2010 (BOPA de 14 de junio de 2009), estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Juan Serra Iborra, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación en autos de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de dieciséis de Mayo de dos mil once se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), formula cuatro motivos de casación al amparo del apartado d) de del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte, de conformidad con lo suplicado en la demanda.

CUARTO

Por providencia de diez de Febrero de dos mil doce, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado de las mismas a la parte recurrida , Principado de Asturias, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición al recurso , poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEXTO

En fecha de diecisiete de Abril de dos mil doce el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

SEPTIMO

Por providencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, se señaló para votación y fallo el día treinta del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora recurrente, la Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), contra la Resolución de veintinueve de Mayo de 2009 de la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, por la que se convocan ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico complementario durante el curso académico 2009/2010, en base a la siguiente fundamentación:

"TERCERO. - Sentados en tales términos la presente controversia jurisdiccional la resolución impugnada por la actora de fecha 29 de mayo de 2009 de la Consejería de Educación y Ciencia que convoca ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico durante el curso académico 2009/2010, que la misma estima es ilegal por imponer a los titulares de los centros educativos concertados obligaciones no contempladas en la Ley ni en el concierto suscrito por ellas, va dirigida como se desprende de su punto primero a los alumnos que vayan a estar matriculados en centros del Principado de Asturias sostenidos con fondos públicos, aplicándose por ello tanto a los centros públicos como a los privados concertados, se prevé así el mismo régimen jurídico para todos los centros sostenidos con fondos públicos, de tal financiación pública en los que están comprendidos los de personal de administración y servicios se dirime la colaboración en la prestación de servicios públicos de educación de tal forma que no puede estimarse vulnerada por la disposición impugnada, lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el sentido invocado por la recurrente de estar convirtiendo de facto a las Secretarias de los centros privados en órganos de la Administración, en el sentido de imponerles la obligación de recibir documentos de terceras personas dirigidas al Principado de Asturias, debiendo de entenderse como ya antes manifestábamos en el ámbito de las facultades de colaboración igual que ocurre en otros ámbitos como la selección de alumnos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto."

En su demanda la parte recurrente suplicaba:

" ...se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare la nulidad de sus puntos séptimo y octavo y subsidiariamente se declare su inaplicabilidad a los centros privados sostenidos con fondos públicos, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos ." (FD 1º).

El fundamento jurídico de su pretensión anulatoria se recoge en la sentencia:

" SEGUNDO. - Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que en el punto séptimo párrafo 2 de la citada resolución establece que "la solicitud se presentará mediante la entrega del modelo oficial personalizado que se facilitará en el centro educativo, en la propia Secretaría del centro en el que esté matriculado durante el curso 2008/2009 el alumno solicitante". En el párrafo 5 se especifica que "si se detectara algún error el interesado o interesada deberá dirigirse al centro educativo para que lo corrija en la base de datos corporativa".

Por su parte, el punto octavo indica que la Secretaría de cada centro deberá realizar los siguientes trámites:

"a).- Facilitar a las familias los impresos de solicitud que la Consejería de Educación y ciencia les remitirá en los días anteriores al inicio del plazo de presentación de las mismas y, en caso de omisión o pérdida del mismo, facilitará a la familia correspondiente un nuevo impreso.

b).- Recibir la solicitud y verificar que ha sido presentada dentro del plazo establecido. El centro tendrá de plazo hasta el 30 de junio (incluido) para grabar en la aplicación SAUCE aquellos datos que no figuren, o que lo hagan de forma inexacta, en la misma. Solamente en aquellos casos en que la aplicación carezca de ficha del alumno se harán de forma centralizada en la Unidad de Becas de la Dirección General del Planificación, Centros e Infraestructuras.

Es por ello, señala la recurrente, que la resolución impugnada impone una serie de cargas a los centros privados concertados que no solo son ajenas al contenido del concierto educativo suscrito por los mismos, sino que carecen de cualquier respaldo normativo, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos."

Consideraba en definitiva la falta de competencia de las Secretarías de los Centros privados concertados para admitir y valorar las solicitudes de ayudas que se le presentaban así como también el relevante incremento y, por otra parte inasumible, de carga funcional que le conlleva la asunción de esa tarea y las responsabilidades que implican, cuando los centros privados concertados ajenos a esa relación entre la Administración Pública Educativa y los alumnos. La mera convocatoria de ayudas no puede suponer "ex novo" la modificación de la estructura de derechos-obligaciones entre los Centros Privados concertados y la Administración Pública educativa.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA) , se sustenta en cuatro motivos todos ellos bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos resumir de la siguiente manera:

Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la infracción del por inaplicación o infracción del artículo 9.3 CE .

Considera el recurrente infringido por la sentencia el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE puesto que la resolución recurrida impone "ex novo" una serie de obligaciones a los titulares de centros educativos sostenidos con fondos públicos en relación a la recepción y tramitación de ayudas para libros de texto que no constan en ninguna norma de aplicación al caso ni derivan del régimen de conciertos. De admitirse, como hace la sentencia de instancia, que la Administración, de forma unilateral, pueda aumentar las obligaciones de la otra parte se estaría vulnerando flagrantemente el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la inaplicación o infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

El artículo 117 de la LO 2/2006, de Educación , establece que la financiación que reciben los centros privados concertados es para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto. No se retribuye con ella ningún tipo de servicio o prestación. La sentencia afirma que de la financiación pública que reciben los centros se dirime la colaboración en la prestación de servicios públicos de educación. Aún cuando es cierto que el módulo económico previsto para dicha financiación tiene un apartado destinado a gastos de administración y servicios, está calculado como contraprestación a unas determinadas actividades de los centros concertados fijadas en el régimen de conciertos por lo que no cubre otros costes de funcionamiento distintos.

Además, la gestión de las ayudas económicas para la adquisición de libros de texto no forma parte de la prestación educativa en ningún caso.

Con una interpretación tan extensiva e ilimitada, la sentencia abre la puerta a que la Administración Pública pueda exigir cualquier tipo de colaboración a los centros privados concertados aunque la misma no venga contemplada en la ley ni tampoco en el documento administrativo suscrito entre las partes. Se cita la STS de 18 de Mayo de 1994 para defender el "sustrato negocial" que implica el concierto educativo.

Tampoco es comparable esta obligación con la que se presta en otros ámbitos como la admisión de alumnos pues en este caso, las obligaciones correspondientes se integran en el régimen de conciertos educativos a través de la previsión que a tal efecto hacen los artículos 84 y siguientes de la LOE , mientras que la obligación de gestionar unas ayudas para libros de texto no forma parte del mismo.

Tercero. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación o infracción del artículo 10 del RD 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y jurisprudencia de desarrollo.

Es en el concierto educativo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del RD 2377/1985 , donde deben reflejarse todos los derechos y obligaciones de las partes. Esta previsión es totalmente lógica por cuanto el concierto tiene carácter de acuerdo bilateral vinculante para las partes, como ha destacado, entre otras, la citada STS de 18 de Mayo 1994 . Por tanto, es inadmisible que se exijan obligaciones que no están contenidas en el concierto.

Cuarto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación o infracción del artícuo 38 de la Ley 30/1992.

Una resolución por la que se convocan ayudas no puede establecer la obligación de que unos particulares reciban documentos dirigidos por terceras personas al Principado de Asturias, como tampoco la de verificar que han sido presentados dentro de plazo, dando fe, por tanto, de que cumplen un requisito esencial de la convocatoria y, en caso contrario, denegar su admisión. Tales actividades son exclusivas de la Administración y sólo pueden desarrollarse en los registros públicos que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1992 .

Quinto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación o infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. ( STS de 18.11.1988 y de 24.01.1985 ).

De las sentencias invocadas se infiere que los centros concertados de carácter privado no pierden tal cualidad por suscribir un concierto con la Administración, lo que hace que su régimen jurídico sea claramente distinto al de los centros públicos, a diferencia de lo que la sentencia da a entender. La disposición impugnada solamente debería ser de aplicación a los centros públicos en tanto da una serie de instrucciones exorbitantes a quienes no están obligados a cumplirlas.

TERCERO

Por los Servicios Juridicos del Principado de Asturias se formula escrito de contestación a la demanda alegando los siguientes puntos sustancialmente:

a.- Inadmisibilidad del motivo Primero formulado. No se hace ninguna mención en el proceso ni en la sentencia impugnada del artículo 9.3 de la Constitución .

b.- Desestimación del motivo Segundo. No se infringe el artículo 117 de la LOE en modo alguno, sino que se reafirma la necesidad de cumplir la obligación de hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto. Los centros concertados deben colaborar en todos los aspectos de la prestación del servicio público de la educación, en la que se debe incluir el acceso al material educativo en condiciones de igualdad para todos los alumnos posibles beneficiarios de ayudas.

c.- Desestimación del motivo Tercero. No se infringe el artículo 10 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , ya que la citada obligación de colaboración es contenido básico intrínseco de los conciertos educativos. Estamos ante una obligación de muy escaso alcance.

d.- Desestimación del motivo Cuarto. No existe infracción alguna del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

Debemos analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del motivo Primero de los articulados por la parte recurrente referido a la pretendida infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de seguridad jurídica.

Cierto es que en la demanda ni en conclusiones se menciona como soporte de la pretensión actora el citado precepto ni tampoco sirve de apoyo legal a la sentencia de instancia. Por ello, en estricta técnica casacional propia de la naturaleza del recurso de casación y observando que el objeto del mismo ha de ser la sentencia y no plantear "ex novo" en esta instancia nuevas cuestiones que no fueron objeto de estudio en la primera , procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley procesal de esta Jurisdicción declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación. Y es que no es suficiente con indicar y argumentar sobre la vulneración de cualquier norma o sobre determinadas sentencias que sean expresión de doctrina jurisprudencial, sino que el motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico ha de referirse a la norma o normas, o a la jurisprudencia, aplicables de forma relevante para resolver el recurso.

Se inadmite este motivo.

QUINTO

Ya en el Segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia del artículo 117 de la LOE 2/2006, de Mayo.

Se anticipa que no se observa error o indebida aplicación del indicado precepto. Mantiene la parte recurrente una clara discrepancia con el sistema de financiación pública que rige para los conciertos educativos y, que a pesar de existir una pugna constante para la fijación de la cuantía concreta de los módulos de concierto, ello no se trasluce o significa que se produzca una vulneración del precepto.

El artículo 117.1 de la LOE dispone : " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes ." Y a efectos de este recurso el 117.3 asegura que dicha cuantía global ha de cubrir los gastos de administración y servicios, por lo que en todo caso, esta partida ha de estar cubierta por el modulo establecido por las Administraciones Públicas. Observamos que no se realiza una diferenciación dentro de estos gastos respecto a cada una de las funciones o actividades que se realizan integrantes del concepto de "administración y gestión" ya que la mismas pueden ser múltiples y muchas integrantes tanto de la prestación del servicio propio educativo y otras relativas a actividades propias del Centro privado concertado que oferta y ofrece como parte de su oferta. Cuestión distinta es que el propio Centro tenga asignados y cuantificados a efectos de contabilidad la carga de trabajo que supone cada actividad, pero eso no es trascedente a efectos de este proceso. Lo cierto es que no se pone en duda que el precepto citado se cumple y, en todo caso será en el ámbito negociador propio del modulo economico el que tendrá que analizar si no se produce esa integra cobertura garantizada por Ley.

Por otra parte, la parte recurrente considera y manifiesta que no estamos ante prestación educativa en este caso en el que se convocan y conceden ayudas para la obtención de libros de texto. Esta consideración parte de un concepto muy limitado de lo que constituye prestación educativa cuando los libros y material escolar forma parte insita y hoy indiscutible para la adquisición de las competencias y habilidades preobjetivadas en atención a cada etapa educativa. Estos libros, en cuanto instrumentos o armas con los que cuenta el alumnado y el profesorado, determinan el soporte inmediato de trabajo y estudio, y podrá materializarse en distintas formas, evolucionar o no , pero sigue siendo vehículo trasmisor de los conocimientos que se han de asumir e incluso del ideario del Centro que es el que los elige en atención a la oferta existente y a sus preferencias de acuerdo con la normativa en vigor al respecto.

Por tanto, no queda más que desestimar el motivo sin mayores argumentaciones y sin entrar en otros ambitos en los que los centros privados concertados indiscutiblemente se convierten en Administración Educativa para los usuarios del servicio - alumnos y padres-.

SEXTO

El motivo Tercero plantea la vulneración del artículo 10 del Real Decreto 2377/1985, de de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativo, por parte de la sentencia de instancia -mantenido vigente por la Disposición Transitoria Undécima de la LOE 2/2006-.

El citado precepto dispone: " En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ."

Tampoco puede prosperar esta denuncia de infracción. Y ello por cuanto estamos ante unas obligaciones que se les imponen que no están ni pueden considerarse desconectadas o ajenas de las que les son propias dentro del objeto del concierto, prestación del servicio público educativo en las condiciones pactadas, que ha de comprender aquellas consustanciales o que van anejas por propia naturaleza del objeto del concierto. El hecho de distribuir los impresos de las ayudas, recogerlos, grabar las aplicaciones y remitir conjuntamente todos los impresos presentados en plazo ya constituye actividad propia y específica de las funciones de administración y gestión dentro de un Centro Educativo para otras actividades, como pueden ser salidas, excursiones, comunicaciones internas, medidas de seguridad , control sanitario, etc. La colaboración que se les exige con ocasión de estas ayudas entra dentro de la actividad a que se ha comprometido la Administración Pública educativa a los efectos de garantizar la gratuidad de la enseñanza obligatoria así como todos aquellos mecanismos que minimizan las desigualdades económicas de las familias de diferentes nivel, que sin duda, en virtud de la aceptación del concierto asumen los Centros privados concertados.

El concierto no es solo para las partes que los negocian y aceptan un conjunto o listado de derechos y obligaciones recíprocos sino que representa la asunción de unos valores de materialización del principio constitucional - artículo 27.3 de la Constitución - de libertad de elección de centro escolar, así como integración y homogeneización social del alumnado y nivelador de las oportunidades para colectivos más desfavorecidos. Por tanto, han de aceptar que estos principios que se encuentran insitos pueden conllevar actividades propias que constituyen instrumentos efectivos para llevarlos a cabo. Si estas tareas, actividades o cargas supone un desequilibrio del modulo economico fijado deberán ser objeto de ponderación en los entornos correspondientes y no ante los receptores de esas ayudas que se verían cuando menos obstaculizados al remitirlos directamente a la Administración Pública.

Se desestima este motivo de casación al no constatarse infracción alguna.

SEPTIMO

El motivo cuarto se centra en la infracción del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Regimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien , la queja se centra en que se convierten las Secretarías de los Centros privados concertados en registros públicos receptores de las solicitudes de ayudas, así como adquieren con ellos funciones de propias de tramitación de las mismas y remisión.

El motivo debe desestimarse en aplicación de las argumentaciones que hemos expuesto en los fundamentos anteriores Quinto y Sexto. Ello no supone desconocer la titularidad privada del Centro pero si se ha asumido en virtud del concierto prestar el servicio público educativo y los libros de texto y material escolar de apoyo es condición indispensable para la prestación del mismo va de suyo que debe incorporarse a las funciones que también realizan los Centros públicos sin que la titularidad sea un elemento diferenciador en este punto.

Esas funciones de registro público se realizan en otras areas como puede ser control sanitario o cualquier tipo de inspecciones y/o comunicaciones con la Administración Educativa y no causa ningún problema puesto se integra en la prestación propia de la educación.

OCTAVO

Por último se considera por la parte recurrente que la sentencia desconoce e inaplica la Jurisprudencia aplicable al caso y cita en su apoyo la STS de 18 de noviembre de 1988 y la 24 de enero de 1985 .

La Jurisprudencia que cita no es aplicable al presente caso puesto que se tratan temas distintos a los tratados en este caso. En aquellos casos se trataba de la necesidad de preservar el principio propio establecido por la LODE 8/1985, de 3 de Julio de la gratuidad de la enseñanza así como la posibilidad de cobrar a los usuarios del servicio -padres de los alumnos- cantidades por servicios y actividades extraescolares que habían ser voluntarias.

Aquí estamos ante una cuestión distinta, y, por tanto, que no tiene continuidad en aquella línea marcada, ya que viene referida al contenido de las funciones propias de los centros educativos privados asumen hacia los alumnos de tal forma que para ellos se les garanticen identicas opciones, beneficios y posibilidades -unificando el régimen jurídico- que los alumnos escolarizados en centros públicos y que por la propia naturaleza del concierto no puede ser distinta. Cuestión distinta será la cuantía del modulo economico a discutir y negociar con las Administraciones Públicas educativas pero que no ha de trascender al alumnado que ha de poder situarse en identico lugar que el alumnado del centro público.

Se desestima este último motivo.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3361/2011 interpuesto por la entidad FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA-TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERE-CECA), contra la sentencia de dieciocho de Abril de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Tercera, recaída en los autos número 1149/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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