STS 866/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013
Número de resolución866/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Gabriel , representado por la Procuradora Doña Susana García Abascal. En calidad de parte recurrida, los perjudicados Isidoro y Virginia , representados por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo; los perjudicados María Inés , Landelino y Aida , representados por el Procurador Don Javier Campal Crespo; y el responsable civil subsidiario SHEFRAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., y los acusados Bárbara y Paulino , representados por la Procuradora Doña Isabel Sánchez Ridao.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Mislata, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 54/2.012, contra Gabriel , Bárbara y Paulino , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 54/2012) que, con fecha veintiocho de Diciembre dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Gabriel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercantil GOYIPREN ASESORES S.L., con C.I.F. nº B97296792 cuyo objeto social es el asesoramiento fiscal, financiero, laboral y contable; la actividad inmobiliaria y la de gestoría, suscribió el día 5 de diciembre de 2007 con la entidad RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR S.L., un contrato con opción de compra sobre un solar sito en Mislata (Valencia) c/ CALLE000 nº NUM001 siendo el plazo para el ejercicio de la opción de tres meses desde la firma del mismo y el precio del solar de 1.200.000 euros. El día 5 de marzo de 2008 -último día del plazo para el ejercicio de la opción-, las partes suscribieron un nuevo documento por el que se ampliaba el plazo para el ejercicio de la opción de compra hasta el día 8 de abril de 2008 sin que se ejercitase la opción de compra.

El día 30 de abril de 2008, FACHADAS TORREMAR S.L., concedió de nuevo una opción de compra a GOYIPREN ASESORES S.L. hasta el día 15 de mayo de 2008 sin que esta última ejercitara la opción de compra.

El acusado, con evidente ánimo de ganancia, sin ser propietario del solar y sin tener la financiación necesaria para llevar a cabo la promoción de un edificio de viviendas y por ende sabiendo que no iba a realizar la promoción, a través de la inmobiliaria SHEFRAN SERVICIOS FINANCIEROS E INMOBILIARIOS S.L., que tiene un local abierto en la localidad de Mislata, y cuya titular es Bárbara , ofreció al público en general, la venta de viviendas correspondientes a una promoción anunciada como de inminente construcción, que apropia GOYIPREN ASESORES S.L., iba a realizar en el solar sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Mislata.

Dª María Inés y Dª Aida , quienes estaban interesadas en adquirir una vivienda para iniciar la convivencia con sus respectivas parejas, acudieron a la citada inmobiliaria donde contactaron con Bárbara y quien les informó de las condiciones de la promoción entregándoles la memoria de calidades facilitada por Goyipren, firmando en fecha 22 de febrero de 2008 sendos documentos denominados de "PAGA Y SEÑAL" entregando cada una de ellas la cantidad de 1.000 euros en concepto de reserva inicial para la adquisición de la vivienda número NUM002 plaza de garaje y trastero con el mismo número por parte de Dª María Inés y la vivienda nº NUM001 Dª Aida , obligándose ambas hermanas a suscribir el correspondiente documento de compraventa en el plazo de un mes, so pena de perder dichas cantidades.

El día 27 de marzo de 2008, el acusado D. Gabriel , manifestando que la mercantil GOYIPREN S.L., era propietaria del solar y ocultando que no disponía de la financiación necesaria para llevar a efecto la promoción de viviendas suscribió con Dª María Inés y D. Landelino un contrato de compraventa sobre la vivienda número NUM002 , plaza de garaje y trastero con el mismo número de la citada promoción por el que estos últimos pagaron al acusado la cantidad de 12.840 euros en ese momento y recibos mensuales girados por GOYIPREN S.L., contra la cuenta corriente de los compradores desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2008, inclusive por importe de otros 5.845,42 euros, a pesar de que el día 15 de mayo de 2008 era el último plazo concedido al acusado para ejercitar la opción de compra sobre el solar. De modo que abonaron al acusado la cantidad total de 18.865,42 euros, de los cuales el acusado devolvió con posterioridad y tras ser requerido extrajudicialmente la cantidad de 4.000 euros, habiendo hecho suya el resto de las cantidades entregadas.

El mismo día, y en idénticas circunstancias suscribió con Dª Aida un contrato de venta sobre la vivienda puerta número diez de la citada promoción por la que esta última pagó en ese acto la cantidad de 12.840 euros y recibos mensuales desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2008 ambos inclusive por importe de 3.896,94 euros, de modo que abonó al acusado la cantidad total de 16.736,94 euros, de los que el acusado devolvió con posterioridad y tras ser requerido extrajudicialmente la cantidad de 4.000 euros, habiendo hecho suya el resto de la cantidad entregada.

El acusado, para dar apariencia e verosimilitud a los contratos, hizo constar en ellos que la mercantil GOYIPREN SL era propietaria en pleno dominio del solar sito en Mislata, en la CALLE000 número NUM001 donde se iba a construir el edificio; que se había concertado con la entidad UNICAJA un préstamo hipotecario para la financiación de la promoción; que la mercantil GOYIPREN SL, había contrato con CRÉDITO Y CAUCIÓN el seguro de Responsabilidad Decenal, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; que había contratado con la empresa Termes, el control de calidad y técnico de las obras, extremos todos ellos falsos así como que la empresa constructora del edificio sería la propia GOYIPREN SL.

SEGUNDO.- Continuando con su plan, el acusado Gabriel , por el mismo método, recibió de Isidoro y Virginia la cantidad de 6.420 euros en un pagaré que días después hizo efectivo en concepto de señal para la compra de una vivienda, plaza de garaje y trastero del edificio que les hizo creer iba a construir en el solar. El 10 de abril de 2008 los compradores firmaron con el acusado un contrato de compraventa idéntico al descrito en el apartado anterior, logrando que los compradores le entregaran así otros 16.050 euros, amén de atender los recibos mensuales que el acusado les giraba a su cuenta, obteniendo así otros 3.797,44 euros.

TERCERO.- El acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales no consta tuviera otra participación en los hechos que poner en contacto al acusado Gabriel con la Inmobiliaria Ubeda, que al parecer tenía encomendada por Torremar S.L. La venta del solar en cuestión, así como acompañarlo a la primera de las reuniones con el legal representante de Torremar durante la que no se cerró ninguna operación de venta.

CUARTO.- La acusada, Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de una inmobiliaria, se encargó de ofertar la venta de la promoción de Goyipren Asesores SL.(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 24 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: ABSOLVER a Bárbara y a Paulino del delito continuado de estafa agravada por el que venían acusados.

SEGUNDO: CONDENAR a Gabriel como autor de un delito continuado de estafa agravada.

TERCERO: APRECIAR la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño.

CUARTO: IMPONERLE por tal motivo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros.

QUINTO: CONDENARLE igualmente a indemnizar a:

- Isidoro y Virginia en la cantidad de 28.436,63 euros.

- María Inés y Landelino en la cantidad de 14.685,42 euros y a Aida en la cantidad de 12.736,94 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el sexto fundamento de derecho de esta resolución.

SEXTO: DECLARAR la responsabilidad civil subsidiaria de Goyipren Asesores S.L.

SÉPTIMO: IMPONERLE el pago de 1/3 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarándose los 2/3 restantes de oficio.

Déjense sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra los acusados absueltos"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Gabriel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , por infracción al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales al haberse producido indefensión por falta de motivación en los hechos probados respecto de cual ha sido la deducción realizada por la Sala para aplicar el tipo delictivo base objeto de condena. Artículo 248.1 del Código Penal , en concreto el ánimo de lucro previo o coetáneo a la disposición patrimonial por parte de los perjudicados.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , por infracción al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, al haberse producido indefensión en la determinación de la circunstancia agravatoria de la pena del artículo 250.1 del Código Penal , al apreciarse tal circunstancia sin hacerse indicación de la motivación o fundamentación que lleva a estimar la concurrencia de la misma, mermándose con ello el derecho a la defensa.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , por infracción al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, al haberse producido indefensión por haberse omitido la valoración de un elemento fundamental en la determinación del hecho delictivo objeto de condena, y que fue puesto de manifiesto de manera reiterada en el Juicio Oral, cual es el que el acusado ahora condenado, había abonado por la opción de compra la suma total de 120.000 euros, siendo dicha suma superior al pretendido beneficio obtenido, lo que supone indefensión para esa parte.

  4. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por INFRACCIÓN DE LEY AL HABER EXISTIDO ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al considerarse que concurre la agravación del subtipo del artículo 250-6 , cuando en base a documentos que obran en la causa, se aprecia la equivocación del Juzgador en tal consideración, sin que tales documentos hayan sido contradichos por otros elementos probatorios; según resulta de los particular designados en su escrito.

  5. - En relación con el punto anterior y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por INFRACCIÓN DE LEY AL HABERSE INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO, al aplicarse el subtipo agravado del artículo 250.6 del vigente Código Penal , cuando a la vista de los documentos que se relacionan en el apartado anterior, no es posible aplicar tal calificación jurídica.

Quinto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día catorce de Noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 y 5 y 2 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse producido indefensión por falta de motivación de los hechos probados respecto a la deducción del Tribunal respecto al ánimo de lucro, dado que cuando inicia las operaciones de compraventa y percibe dinero de los compradores, está pagando cantidades superiores a la entidad propietaria del solar donde iba a realizar la construcción, lo que demuestra, a su juicio, que no había desde un primer momento un ánimo de defraudar y de obtener un lucro ilícito, sino la voluntad plena y la confianza en llevar a buen término la promoción.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. En el mismo sentido en la STS nº 102/2013 se decía que "El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente".

  2. En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente disponía de una opción de compra sobre un determinado solar desde el 5 de diciembre de 2007, que fue prorrogando, sin hacer uso de la misma, hasta el 5 de mayo de 2008. Y que a través de una agencia inmobiliaria ofreció al público la venta de viviendas correspondientes a una promoción anunciada como de inmediata construcción en el referido solar, entregando a la citada agencia, para su entrega a los compradores, una memoria de calidades. Se declara igualmente probado que en los contratos suscritos con los compradores que se identifican en el relato fáctico, hizo constar que la mercantil Goyipren, S.L., de la que era administrador único, era propietaria del solar; que se había concertado con la entidad UNICAJA un préstamo hipotecario para la financiación de la promoción; que se había contratado igualmente un seguro de Responsabilidad decenal con Crédito y Caución, y que había contratado con la empresa TERMES el control de calidad y técnico de las obras, datos, todos ellos, que no respondían a la realidad.

Ha existido, por lo tanto, una maniobra engañosa sobre los compradores, que entregaron las cantidades dinerarias que se reflejan en los hechos probados confiados en que los datos contenidos en el contrato de compraventa eran ciertos.

Ninguna repercusión tiene en la existencia del engaño bastante descrito, como elemento determinante del error que induce al acto de disposición, el hecho de que paralelamente el recurrente realizara otros negocios, como el relativo a la entrega de cantidades relacionadas con el mantenimiento de la opción de compra. Es cierto que el Tribunal afirma en el hecho probado que el recurrente no tenía intención de llevar a cabo la promoción. Sin embargo, en la fundamentación jurídica centra ya el engaño en la afirmación de hechos relevantes como ciertos cuando en realidad no respondían a la situación real de la promoción, pues ni el solar era de su propiedad, ni había contratado financiación, seguro o control técnico y de calidad de las futuras obras. De otro lado, las entregas de dinero se prolongan desde el mes de febrero hasta el mes de setiembre de 2008, por lo tanto en una gran parte en fechas en las que, desde el 15 de mayo, ni siquiera disponía de una opción de compra sobre el solar.

Por lo tanto, aun cuando pudiera entenderse que durante un tiempo abrigó la intención de adquirir el solar, lo cierto es que las entregas de dinero que realizaron los compradores las obtuvo sobre la base de hacerles creer que ya era propietario del solar, que tenía financiación y que había contratado seguro y control de calidad y técnico, lo cual, como se ha dicho, no respondía a la realidad.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo reitera su queja, ahora referida a haberse producido indefensión al apreciar la circunstancia prevista en el artículo 250.1.1º, recaer sobre vivienda, sin hacerse indicación de la motivación o fundamentación que lleva a estimar su concurrencia.

  1. El artículo 250.1.1º del Código Penal contiene una pena agravada para el delito de estafa cuando recaiga, entre otros objetos, sobre viviendas. "La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la aplicación del subtipo agravado, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 57/2005, 26 de enero , 62/2004, 21 de enero y 559/2000, 4 de abril )", ( STS nº 1256/2009 ). En sentido similar, se dice en la reciente STS nº 764/2013, de 14 de octubre , que "...la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad".

  2. En el caso, se dice en la fundamentación jurídica, FJ 2º, que la agravación se aplica por recaer sobre viviendas, y en los hechos probados se declara que las compradoras María Inés y Aida pretendían adquirir las viviendas para iniciar la convivencia con sus respectivas parejas, de donde se desprende con claridad que aquellas estaban destinadas a constituir su domicilio habitual. Es cierto que la argumentación es escueta, pero resulta de suficiente claridad para comprender las razones de la aplicación del precepto agravatorio.

  3. No obstante, y aunque el recurrente no lo plantee en estos términos, su queja respecto a la pertinencia de aplicar la agravación puede ser considerada desde otro punto de vista que afecta a la pena a imponer. Tal como se ha dicho, las perjudicadas Aida y María Inés pretendían destinar las viviendas a su domicilio habitual. Pero no consta lo mismo respecto de los otros perjudicados, Isidoro y Virginia , respecto de los cuales solamente se declara probado que entregaron las cantidades "para la compra de una vivienda", lo cual no es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, según la jurisprudencia antes citada.

Esta circunstancia no afecta a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado de los artículos 248, 250.1.1 y 5, pues efectivamente parte de los hechos delictivos recaen sobre viviendas, y el importe total defraudado supera los 50.000 euros, pero impide la aplicación del apartado segundo del citado precepto, pues no pueden entenderse concurrentes conjuntamente, en su sentido estricto, las agravaciones previstas en los números 1 y 5 del artículo 250.1, ya que su concurrencia se limita a recaer sobre viviendas pero en una cuantía económica inferior a 50.000 euros, pues las cantidades defraudadas a las compradoras de las viviendas para constituir su domicilio, asciende a 35.422,36 euros.

En ese sentido, pues, el motivo se estima parcialmente, desestimándose en lo demás.

TERCERO

En el tercer motivo nuevamente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse omitido en la sentencia que el acusado había abonado por la opción de compra la suma total de 120.000 euros, suma superior al pretendido beneficio obtenido.

  1. La queja encontraría mejor acomodo en un motivo por error en la apreciación de la prueba basado en un documento que acreditara incontrovertiblemente que tales cantidades habían sido entregadas. No obstante, ese hecho no determina la desaparición del delito de estafa, pues no desvirtúa la existencia del engaño a los compradores sobre elementos esenciales de la situación de la promoción de viviendas que se ofertaban.

  2. Efectivamente, la estafa no se produce por haber afirmado el recurrente que disponía de una opción de compra que en realidad fuera inexistente. En realidad, tampoco, a pesar de lo que en algún momento se dice en la sentencia, porque desde el principio hubiera decidido no acometer la promoción que ofrecía al público. El engaño, desde la perspectiva de los compradores, consistió en ofrecer unas viviendas afirmando que ya era propietario del solar, que disponía de financiación para la promoción, y que había contratado seguro de responsabilidad decenal y garantía del control de calidad y técnico, cuando nada de ello era cierto, presentando así a los perjudicados una realidad solamente aparente, que fue lo que les determinó a realizar los actos de disposición entregando unas cantidades que en ningún momento les fueron devueltas en su integridad.

En consecuencia, la omisión de valoración de la entrega de unas cantidades de dinero para mantener la opción de compra no afecta de forma determinante a la construcción del delito de estafa, por lo que no causa indefensión alguna al recurrente.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos una serie de ellos relativos a pagos y señales y pagarés, de los que resulta, según argumenta, que la cantidad defraudada no alcanzó los 50.000 euros, lo que determinaría la inaplicación del artículo 250.1.5ª del Código Penal en su vigente redacción. Entiende que debe descontarse de esas cantidades los 4.000 euros que devolvió, las cantidades percibidas por la agencia inmobiliaria, 1.000 euros a María Inés y Aida . Y que solo constan recibos por importe total de 5.042,92 euros en lugar de 5.845,42 euros como entregados por María Inés .

  1. Con independencia de la valoración que hubiera de darse a las cantidades percibidas por la agencia inmobiliaria, lo cierto es que el Tribunal no las tiene en cuenta en el cómputo de las defraudadas, por lo que su valoración en el sentido que pretende el recurrente en nada afectaría a la cantidad total defraudad.

    En cuanto a la cantidad devuelta a los perjudicados, es claro que afecta a la responsabilidad civil, pero no al importe o cuantía de lo defraudado, que fue todo lo entregado como consecuencia del engaño sufrido por los perjudicados.

    Y en cuanto a la cantidad menor respecto de María Inés , los documentos designados no acreditan que la diferencia no se hubiera entregado, pues lo que se alega es precisamente la ausencia del documento relativo a esa cantidad. De otro lado, el importe total declarado en los hechos probados no resulta solo de aquellos documentos, sino también de la prueba testifical de los perjudicados.

  2. Por el contrario, en la sentencia se recogen como cantidades entregadas por los perjudicados, un total que claramente supera el límite de los 50.000 euros (18.685,42 euros entregados por María Inés y Landelino ; 16.736,94 euros entregados por Aida ; y 26.267,44 euros entregados por Isidoro y Virginia ).

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo 250.1.5 del Código Penal , pues entiende que de los documentos designados se desprende que la cuantía defraudada no alcanzó los 50.000 euros.

Desestimado el motivo anterior, debe ser desestimado el presente, sin perjuicio de que la cuantía acreditada, superior a 50.000 euros, no pueda relacionarse en su integridad con la agravación consistente en que la defraudación recaiga sobre viviendas, lo que, como ya se ha dicho, impide la aplicación del artículo 250.2 del Código Penal , con su consiguiente repercusión en la pena.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 28 de Diciembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito de estafa. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Mislata incoó el procedimiento Abreviado nº 61/2010, por delito de estafa, contra Gabriel , con DNI número NUM000 , vecino de Valencia, CALLE001 , NUM003 , NUM004 , nacido en Valencia el NUM005 /74, hijo de Manuel y de Pilar; Bárbara , con DNI número NUM006 , vecina de Mislata, CALLE002 NUM007 , NUM008 NUM009 , nacida en Mislata, el NUM010 /72, hija de Francisco y de Victoria; y Paulino , con DNI número NUM011 , vecino de Mislata, CALLE002 NUM007 , NUM008 NUM009 , nacido en Valencia el NUM012 /71, hijo de Abilio y de Antonia; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo nº 54/2012), que con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce, dictó Sentencia cuyo fallo es que en atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los articulos 24, 24 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: ABSOLVER a Bárbara y a Paulino del delito continuado de estafa agravada por el que venían acusados.- SEGUNDO: CONDENAR a Gabriel como autor de un delito continuado de estafa agravada.- TERCERO: APRECIAR la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño.- CUARTO: IMPONERLE por tal motivo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros.- QUINTO: CONDENARLE igualmente a indemnizar a: - Isidoro y Virginia en la cantidad de 28.436,63 euros. - María Inés y Landelino en la cantidad de 14.685,42 euros y a Aida en la cantidad de 12.736,94 euros. - Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el sexto fundamento de derecho de esta resolución.- SEXTO: DECLARAR la responsabilidad civil subsidiaria de Goyipren Asesores S.L.- SÉPTIMO: IMPONERLE el pago de 1/3 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarándose los 2/3 restantes de oficio.- Acordándose dejar sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra los acusados absueltos- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representación legal de uno de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1, en sus apartados 1 y 5 y 74, del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño. La pena tipo está comprendida entre un año y seis años de prisión, por lo que concurriendo una atenuante, deberá imponerse en su mitad inferior, es decir, entre un año y tres años y seis meses de prisión. Teniendo en cuenta que en una parte importante la defraudación recayó sobre viviendas destinadas a constituir el domicilio de los perjudicados, así como las cantidades defraudadas a los mismos y el importe de lo devuelto, se considera proporcionada a la gravedad de los hechos la pena dos años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gabriel como autor de un delito continuado de estafa con la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...620/2004, de 4-7 ; 297/2005, de 7-3 ; 302/2006, de 10-3 ; 1256/2009, de 3-12 ; y 592/2012, de 16-7, entre otras) [ STS 764/13, 14-10 ; 866/13, 21-11 ; 186/13, 6-3 ; 592/12, 16-7 Es decir, que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP, no puede realizarse......
  • SAP A Coruña 413/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...se halla pues vedada para las segundas viviendas o para aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( SS TS 866/2013, de 21 de noviembre, 186/13, de 6 de marzo, 5551/12, 27 de junio, 592/2012, de 16 de julio, 1256/2009, de 3 de diciembre y 302/2006, de 10 de marzo L......
  • SAP Granada 173/2014, 14 de Marzo de 2014
    • España
    • 14 Marzo 2014
    ...concebidas como inversión (cfr. SSTS 57/2005 de 26 de enero, 62/2004 de 21 de enero, 559/2000, 4 de abril, 1256/2009 y 866/2013, de 21 de noviembre ). En sentido similar, se dice en la STS num. 764/2013, de 14 de octubre, que "...la especial protección que supone la agravación se fundamenta......
  • SAP Málaga 400/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia (entre otras SSTS 62/2004, 297/2005, 372/2006, 568/2008, 581/2009, 620/2009, 764/2013, 866/2013 y 345/2015), la cual ha venido realizando siempre una interpretación restrictiva, en cuanto a la aplicación de esta circunstancia, refiriéndo......
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