ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 793/2010 seguido a instancia de Dª Bernarda contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA) y UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2012, se formalizó por el procurador D. Andrés Escribano del Vando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de enero de 2012 (R. 1079/2011 )- con revocación parcial de la de instancia, mantiene la declaración de improcedencia del despido impugnado pero condena solidariamente a la Universidad de Cádiz -en adelante UCA- y a la Fundación Universidad Empresa de la provincia de Cádiz -en adelante, FUECA- a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta en el parcialmente modificado relato fáctico que con efectos del 1 de abril de 2005 la UCA adjudicó a la actora una beca de investigación cuyo objeto era la colaboración en el programa de apoyo a la creación de un centro de cooperación al desarrollo. Dicha beca fue sucesivamente prorrogada hasta que el 13 de julio de 2008 la demandante renunció a la misma.

El día siguiente -14 de julio de 2008- la actora suscribió contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto era la realización de actividades de cooperación al desarrollo, migraciones e interculturalidad. No obstante, la actora continuó realizando las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo.

FUECA comunicó a la actora por escrito y con efectos de 19 de agosto de 2010 la extinción del contrato por fin de obra, consecuencia del agotamiento de los fondos que sostenían la actividad objeto del contrato.

La Sala, en lo que ahora interesa y tras acoger parcialmente la modificación del relato fáctico, considera en primer lugar que la actora ha desarrollado desde el inicio de la relación con la UCA trabajos que tienen una escasa proyección formativa, impartiendo docencia, organizando eventos y actuando en representación de la demandante. Estas funciones se corresponden con la actividad normal de la UCA y, de no haberlas realizado la actora, hubieran tenido que realizarse por personal laboral de la institución docente. Todo lo cual lleva a apreciar que la actora ha desarrollado tareas ajenas a la finalidad y objeto de la beca y al proceso formativo inherente a la misma y que en la relación mantenida por la actora con la UCA concurren las notas de ajenidad, dependencia y onerosidad propias de la laboral.

En segundo lugar, se resalta que tras la suscripción del contrato laboral no han variado las funciones de la actora, que ha continuado percibiendo contraprestación de la UCA, además del salario que percibía de la FUECA, sin que se acredite que esta última haya controlado su actividad. Y todo ello conduce a apreciar la existencia de una cesión ilegal.

Recurre en casación unificadora la UCA alegando infracción del art. 43 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2008 (R. 3559/2008 ). En ese caso los actores prestaron servicios para Alfa 21 Outsourcing SL y Lambdastrean Servicios Interactivos SL respectivamente desde el 1-3-2006 y desde el 1-5-2004, con la categoría de programador junior, respecto de la primera la empresa demandada suscribió contrato temporal el 1-11-2007 finalizando el 31-1-2008 y respecto del segundo contrato eventual el 17-7-2007 hasta el 31-10-2007, suscribiéndose contrato con Alfa 21 el 1-11-2007 de carácter eventual que finalizó el 31-1-2008. Pues bien, la Universidad de A Coruña y las empresas codemandadas tenían concertados contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual para el desarrollo e implantación del sistema básico para la elaboración de distribuciones GNU/LINUX personalizadas y especializadas para la UDC siendo la sede la actividad de las empresa codemandadas la Universidad de La Coruña, realizando los actores sus funciones bajo supervisión de la Universidad. Ningún otro dato fáctico consta en la sentencia sobre la prestación de servicios de los actores, concluyendo la sentencia que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores porque las empresas codemandadas son reales, con medios propios, abonaban los salarios a los actores, y están vinculadas con la Universidad mediante un contrato administrativo, siendo por ello razonable que el jefe del servicio de la Universidad ejerciese una supervisión con relación a los actores, siempre dentro del contexto del contrato administrativo. Por lo que a falta de más datos que pudieran llevar a la conclusión contraria, en orden a la prestación de servicios, concesión de disfrute de vacaciones, permisos etc., la sala llega a la conclusión de que los actores no son auténticos trabajadores de la Universidad ilegalmente cedidos por las comerciales demandadas.

De la lectura de ambas sentencias, tanto de la relación que en ellas se transcribe de los hechos probados como de las reflexiones que en cada uno de los casos hace cada una de las dos Salas, se desprende que, la situación real en la que se desarrollaba la prestación del trabajo en cada una de dichas situaciones era, muy diferente a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS respecto de las exigencias del art. 43 del ET y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con el mismo. En concreto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, que en el supuesto de la sentencia de contraste a la luz de los únicos datos de los que se dispone se entiende que no hay cesión ilegal de trabajadores porque sólo consta que los actores prestaron servicios para las comerciales demandadas desde 2006 y 2004 respectivamente, parece que con varios contratos laborales temporales, constando que estas empresas habían suscrito con la Universidad contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual siendo la sede la actividad la propia Universidad, y realizando los actores sus funciones bajo supervisión de ésta. Limitado relato fáctico que dista mucho del de autos, en el que consta que la FUECA sólo actuó como empresario formal de la actora, sin controlar su actividad, que por otra parte era la misma que venía desarrollando cuando era becaria de la UCA. Asimismo, consta que después de la contratación laboral la actora continuaba percibiendo prestaciones de la Universidad.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ET ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, dándose a la consignación efectuada el destino legal conforme a lo resuelto por la Sala de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Andrés Escribano del Vando, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1079/2011 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 25 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 793/2010 seguido a instancia de Dª Bernarda contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA) y UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose a la consignación efectuada el destino legal conforme a lo resuelto por la Sala de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2906/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • 20 November 2015
    ...parte de la Primera; y en diligencia de 6-03-12 se tuvo por ejercitada la opción en tiempo y forma por la segunda. TERCERO En Auto del Tribunal Supremo de 29-10-13 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de En escrito presentado el 20-12-13, la parte actora opta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR