STSJ Comunidad de Madrid 640/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2013
Fecha24 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0134491

Procedimiento Ordinario 879/2009

Demandante: D./Dña. Romulo y D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY.

SENTENCIA Nº 640/2013

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 879/2009, interpuesto por el PROCURADOR DON JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO en nombre y representación de DON Romulo y de DOÑA Florencia en su condición de herederos de DON Jesús María contra RESOLUCION DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 28 de mayo de 2009, correspondiente a la valoración de la FINCA NUM000, del PROYECTO DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111, VARIANTE FUENTE EL SAZ DE JARAMA . Término municipal de FUENTE EL SAZ DE JARAMA.

Habiendo sido parte el LETRADO DE LA COMUNIDAD en nombre y representación del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el presente recurso contra la actuación administrativa citada, cual acordó la Sala, a solicitud de la propia parte actora, tras el error apreciado en la tramitación inicial del mismo, y realizados los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara nuevamente su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de nuevo a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 DE OCTUBRE

DE 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna finalmente en esta litis, cual se señaló, la RESOLUCIÓN DE 28-5-09 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que, respecto de la finca nº NUM000, del PROYECTO DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111, variante FUENTE EL SAZ DE JARAMA, sita en el término municipal de FUENTE EL SAZ DE JARAMA, y tras corrección de errores, acuerda un justiprecio total de 10.161,96 #, además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de labor de secano. Fija como fecha de la valoración la de 7 de marzo de 2006 y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998 sobre la base del método de comparación con fincas análogas en criterio de situación, tamaño y naturaleza y estudia datos de transmisiones en los municipios de Fuente El Saz y Alalpardo. Para homogeneizar los precios que obtiene aplica el índice precios al consumo en el periodo 1998-2006, señalando que los valores se mueven en un intervalo de 1,21 y 10,45 #/m2 y fija un valor unitario del suelo de 3,65 #/m2, que aplica a 5.664,09 m2, superficie de la finca expropiada.

SEGUNDO

La parte actora recurre la Resolución del Jurado señalando que la expropiación es un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y debe valorarse como suelo urbanizable programado y ello es así porque es una vía urbana tal y como se desprende de la cartografía que ha contribuido al desarrollo de las ciudades por las que atraviesa y porque la Ley 3/1991, de 7 de marzo, la califica como tal, entendiendo que un precio de 195,72 #/m2 es el correcto., cual sostiene en sede administrativa y en autos.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, procede examinar, en un primer lugar, la concurrencia y aplicación (o no) al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, debiendo significarse ahora que, cual señala la propia actora en conclusiones, la Sala, a través de su Sección 2ª, ha resuelto para esta misma ubicación la cuestión en diversas sentencias en sentido contrario a la tesis actora en autos, así en sentencias de 20.12.11 ( 4 ) y 29.02.12 (recurso 1658/08 ), entre otras.

También esta misma Sección 4ª recientemente en autos 335/09 en el mismo sentido.

Pues bien, por no alargar innecesariamente la exposición, debe significarse lo que sigue, conforme en primer lugar a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa:

"Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04

, FJ 4º )....".

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tienen el resto de los elementos dotacionales que constan en el Planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la Jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que conste en el Planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentran las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el resto de vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad", que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 y la de 4 de Julio del mismo año, señalando esta última que "(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad". En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación...

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