ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Ofelia y D.ª Rafaela presentó el día 12 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 590/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 59/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de La Palma.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 11 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de D.ª Ofelia y D.ª Valentina , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 4 de enero de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Abilio y D. Alexis , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 1 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 2 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos al amparo del art. 469.1.4 de la LEC , se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución . Las recurrentes consideran que se produce dicha infracción en la sentencia impugnada al incurrir en un error evidente en la valoración e interpretación de la prueba, atribuyéndose a un documento contenidos que realmente no tenía, pues no se puede entender que a partir de la constitución de la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", el 8 de junio de 1994, por el solo hecho de la firma del documento de constitución de la comunidad de bienes, los propietarios de las fincas, a que se refiere dicho documento, pasasen a ser miembros de la comunidad de bienes por terceras partes indivisas, cuando la mitad indivisa de una de las fincas era propiedad de D.ª Valentina , que no suscribió documento alguno de transmisión.

    En el segundo motivo al amparo del art. 469.1.4 de la LEC se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución . Las recurrentes consideran que se producen los vicios denunciados al incurrir la sentencia impugnada en un error evidente en la valoración e interpretación de la prueba, toda vez que la tercera parte indivisa que correspondía a D. Emiliano en las fincas adquiridas con posterioridad a la constitución de la comunidad de bienes en 1994 se atribuyó a los comuneros pro partes iguales, cuando esa tercera parte indivisa, no entró nunca en el patrimonio de la comunidad de bienes sino en el de la sociedad de gananciales que tenía constituida el Sr. Emiliano con la Sra. Valentina .

    El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC , se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución . Las recurrentes consideran que se producen los vicios denunciados al incurrir la sentencia impugnada en un error evidente en la valoración e interpretación de la prueba, no puede extraerse que la comunidad de bienes " DIRECCION000 " comprase las fincas de titularidad privativa de D. Emiliano desde 1999.

    El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y se desarrolla en tres motivos, en el primer motivo se alega la infracción del art. 166 del Código Civil . Las recurrentes consideran que el contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta y radical por inexistencia de consentimiento de la menor e inexistencia de la autorización judicial a favor de la madre de la menor, puesto que el acto jurídico de formación de inventario supone un acto dispositivo de una menor de edad sobre bienes de titularidad privativa de esta.

    En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 392 y 348 del Código Civil . Las recurrentes consideran que se han incluido en el inventario de los bienes que conforman la comunidad de bienes, propiedades que en ningún caso pertenecen a la comunidad de bienes.

    El tercero motivo se alega error de derecho en la valoración de la prueba con infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil en relación con el art. 319 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

    Alega el recurrente la errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones, al respecto conviene reseñar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec. 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec. 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria "no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; solo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469.1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, la carencia manifiesto de fundamento resulta evidente, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida señala tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados (en especial documental y testificales) la realidad del activo integrante del inventario de bienes de la comunidad, pues en el se incluyen fincas que habían sido originariamente titularidad exclusiva del comunero D. Emiliano , así como otras lo habían sido, de los otros comuneros, o adquiridos conjuntamente por todos en común y pro indiviso. Por tanto en modo alguno puede estimarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación, los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, pues el Tribunal de apelación tras la valoración probatoria, considera que no estamos ante un negocio dispositivo sino particional, puesto que los bienes objeto del inventario pertenecían a la comunidad de bienes " DIRECCION000 " y se trata del reparto de los bienes de dicha comunidad, para lo cual la menor estuvo legalmente representada. Asimismo considera que los bienes incluidos en el inventario pertenecían a la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", pues en el se incluyen fincas que habían sido originariamente titularidad exclusiva del comunero D. Emiliano , así como otras lo habían sido, de los otros comuneros, o adquiridos conjuntamente por todos en común y pro indiviso.

    Por último el motivo tercero en el que se alega error de derecho en la valoración de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ofelia y D.ª Rafaela contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 590/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 59/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de La Palma. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR