SAP Sevilla 19/2013, 29 de Enero de 2013

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2013:2771
Número de Recurso4620/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2013
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4620/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 305/2010

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 19/2013

PRESIDENTE ILMO. SR :

  1. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 recaída en autos Juicio Ordinario número 305/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA, promovidos por D. Urbano representado por el Procurador D.JOSÉ MARÍA GRAGERA MURILLO y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL GABELLA VENTURA, contra la entidad, PATRIA HISPANIA representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS ARREDONDO PRIETO y defendido por el Letrado D. MANUEL RUIZ PINEDA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: "Se DESESTIMA la demanda, interpuesta por el Sr. Procurador D. José María Gragera Murillo, actuando en nombre y representación de Don Urbano, con D.N.I. NUM000, contra y la entidad "Patria Hispana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", con CIF A-28007649, representada por el Sr. Procurador D. José Luís Arredondo Prieto.

Se condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Urbano que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Interpone la representación de D. Urbano recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.011 por el Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira en los autos de procedimiento ordinario 305/2010 por la que se desestimaba la su demanda contra Patria Hispana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en la que se ejercitaban las acciones derivadas de los artículos 1.902 del C.c . y 1 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y en la que reclamaba la cantidad de 20.222,77 euros e intereses en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 10 de Noviembre de 2.005, sobre las 19,30 horas, cuando fue atropellado a la altura del punto kilométrico 2,938 de la carretera A-3.108, que une la A-92 con Mairena del Alcor, por el vehículo R-19 VU-....-VF conducido por D. Diego y asegurado en Patria Hispana.

La demanda fue desestimada al considerar el Juez de Primera Instancia que la acción se encontraba prescrita. Según la sentencia, dado que el plazo de prescripción, tras estar interrumpido, se reanudó el 25 de Marzo de 2.009 en que el Juez de Instrucción nº1 de Alcalá de Guadaira dictó resolución en el juicio de faltas seguido a consecuencia del siniestro, acordando la improcedencia de dictar auto de cuantía máxima, y la demanda se presentó el 26 de Marzo de 2.010, un día después de haber transcurrido el plazo de prescripción del art. 1.968 del C.c . ésta se habría producido . Según la sentencia, además, el siniestro habría ocurrido por culpa exclusiva del actor.

En el recurso se sostiene que la acción no se encuentra prescrita, dado que la demanda se presentó dentro de las quince horas del día siguiente a aquél en que expiraba el plazo para su ejercicio, por lo que sería de aplicación el art. 135.1 de la LEC y porque, en cualquier caso, el plazo debería empezar a computarse desde el 31 de Marzo de 2.009 en que el auto dictado por el Juez de Instrucción nº 1 en el Juicio de Faltas fue notificado a Patria Hispana.

Se sostiene además, que existe error en la valoración de la prueba al deducirse de la practicada que el accidente ocurrió por negligencia del asegurado de La Patria Hispana.

A dicho recurso se opone la representación de tal aseguradora que estima acertados los razonamientos y valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia e incluso mantiene que la prescripción se produjo con anterioridad, por transcurso de un año desde el archivo de las diligencias penales en Marzo de

2.007, considerando que las actuaciones practicadas en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira tras el auto de archivo no pueden tener efectos interruptivos por estar viciadas de nulidad.

SEGUNDO

Planteado el recurso en tales términos abordaremos en primer lugar, por razones de pura lógica expositiva, la cuestión relativa a la prescripción de la acción para, caso de estimar el recurso al respecto, entrar a estudiar si existió o no culpa exclusiva de la víctima y, en su caso, el alcance de la responsabilidad de la apelada.

Pues bien a juicio de esta Sala la acción no puede considerarse prescrita.

Sabido es que el instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de le seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217 de la LEC ) y ello en orden a salvaguardar el principio "pro accione".

Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese "animus conservandi" y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ).

Por otra parte, de conformidad con el apartado segundo del art. 1968 del Código Civil las acciones basadas en la culpa extracontractual prescriben al año desde que pudieron ser ejercitadas, habiendo entendido la Jurisprudencia de forma reiterada que en las reclamaciones por daños personales, el dies a quo para el cómputo del plazo anual debe fijarse en el momento en el que la " actora tiene conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del proceso médico-asistencial, pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido " . Así la sentencia del T.S. de 3 de Octubre de 2006 establece que : " la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que «prima facie» pudiera derivarse de la simple lectura del precepto «refiriéndose al artículo 1968. 2º del Código civil, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el «dies a quo » para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel"

Partiendo de tales premisas es cierto, como indica el Juez a quo, que por mucho que las actuaciones penales se archivaran por prescripción de la falta en Marzo de 2.007, ha de estarse a la fecha el 27 de Noviembre de 2.008 en que el Médico Forense emitió informe de sanidad, pues es en ese momento cuando el perjudicado, tras ser sometido, según resulta de la prueba documental médica obrante en autos, a una serie de pruebas a lo largo de 2.007 e incluso a una intervención en el año 2.008, conoce el auténtico alcance del daño personal sufrido a raíz del accidente y a partir de ahí y hasta el 25 de Marzo de 2.009 en que se dicta el auto denegando el dictado (valga la redundancia) del auto de cuantía máxima ha de entenderse que el plazo prescriptivo se hallaba interrumpido pues D. José María estaba personado en las diligencias penales solicitando se dictara el auto previsto en el art. 13 de la LRCSCVM como soporte para reclamar indemnización por sus lesiones frente a Patria Hispana, también personada, actuación que exterioriza y evidencia una intención reclamatoria absolutamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 108/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 May 2014
    ...inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil ". Y en la sentencia de la A.P. de Sevilla de 29 de enero de 2.013 se menciona que :"Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR