STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:7207
Número de Recurso101/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 101/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Manuel, frente al Acuerdo de 12 de febrero de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de reposición núm. 6/2003).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se anule la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 12 de febrero de 2003, impugnada en este recurso, y, en consecuencia, declare el derecho de la parte actora a compatibilizar su cargo judicial con el de Profesor Asociado de Derecho Civil a tiempo parcial en la Facultad de Derecho de la Universidad A Coruña durante el curso académico 2002-2003, decretando en todo caso la suspensión de la Resolución impugnada, lo que reiteramos".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de septiembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el actual proceso don Manuel, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, fue adscrito a la Sala de lo Social de ese mismo Tribunal por un acuerdo de julio de 2001 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de conformidad con lo establecido en el punto 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). La adscripción, según se dice en la demanda, se hizo efectiva desde el mes de noviembre de ese mismo año 2001.

El Acuerdo de 20 de noviembre de 2002 de la Comisión Permanente del CGPJ, dictado en el expediente de compatibilidad docente promovida para ser autorizado a compatibilizar el cargo judicial con el ejercicio de la docencia como Profesor Asociado, a tiempo parcial, en la Universidad de A Coruña, durante el curso académico 2002/2003, resolvió denegar la compatibilidad docente solicitada.

Invocó para ello que el Servicio de Inspección había constatado una resolución tardía de los asuntos turnados a lo largo del periodo noviembre 2001-primer semestre 2002, sin que el interesado ofreciera ningún argumento tendente a acreditar la existencia de algún motivo de índole legal o procesal que haya impedido resolver las ponencias turnadas dentro del trimestre en que fueron repartidas.

Y sobre esa base, con apoyo en lo establecido en los artículos 266 y 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, concluyó que procedía denegar la compatibilidad "habida cuenta que el ejercicio de la segunda actividad "puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales (...)".

Planteado recurso de reposición, fue desestimado por el Acuerdo de 12 de febrero de 2003 del Pleno del Consejo que directamente se impugna en este proceso.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente postula que se anule la impugnada resolución del CGPJ y se declare su derecho a la compatibilidad solicitada del cargo judicial con el de Profesor Asociado a tiempo parcial en la Universidad de A Coruña durante el curso académico 2002-2003.

Para sostener esa impugnación se desarrollan estos argumentos que continúan.

Se dice, en primer lugar, que no se ha ponderado la dificultad que entraña para el recurrente atender asuntos de un orden jurisdiccional, el social, "en el que hasta mi obligada adscripción parcial ex artículo 330.4 LOPJ inicialmente carecía de la más mínima especialidad y experiencia; orden jurisdiccional social ajeno a aquel otro en el que sirvo como miembro de una Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior y en atención al cual singularmente accedí, ex artículo 330.3 LOPJ, a la carrera judicial (...)".

Más adelante se censura que la compatibilidad se vincule a la función desempeñada como adscrito en la Sala de lo Social y no a la desarrollada como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal; y se señala que el CGPJ ni siquiera llega a sugerir que resida en la actividad docente de Proferor Asociado la causa originadora de la imputada resolución tardía de asuntos turnados.

Por último, se invoca el principio de proporcionalidad, y se señala que ha de servir "como parámetro de control de una sanción como la que, en realidad, entraña la resolución denegatoria de la renovación de compatibilidad docente que el CGPJ ha adoptado".

Se aduce que ese principio es invocado para corregir una medida que ya era desproporcionada al tiempo del primer acuerdo de 20.11.2002 de la Comisión Permanente del CGPJ y desde luego al tiempo del acuerdo plenario de 12.2.2003.

Al respecto de esto último se afirma que la respuesta judicial tardía inicialmente apreciada (de 65 asuntos repartidos, 40 resueltos) había sido tiempo atrás superada cuando resolvió el Pleno.

TERCERO

Los artículos 389 y 397 de la LOPJ son los que contienen la regulación básica del régimen de la autorización de compatibilidades en la Carrera Judicial. El primero de esos preceptos señala la docencia como una de las salvedades a la regla general de la incompatibilidad del cargo de Juez o Magistrado, que completa con esta remisión: "de conformidad con lo dispuesto en la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas"; y el segundo atribuye al CGPJ la competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades.

La Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en su artículo 3, establece que "En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público".

La regulación anterior debe ser completada con esos artículos 266 y 267 del Reglamento de la Carrera Judicial que la inicial denegación del CGPJ tiene en cuenta para justificar su decisión, y el art. 267 expresamente dispone que "Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público o privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado".

El conjunto normativo que acaba de exponerse pone de manifiesto que el CGPJ debe guiar su decisión por el criterio de asegurar que la posible compatibilidad no incidirá negativamente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, con la natural consecuencia de que habrá de negarla cuando le consten datos objetivos que permitan razonablemente valorar que la efectividad de la compatibilidad solicitada puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de las deberes judiciales.

CUARTO

Los antecedentes del caso aquí enjuiciado, valorados a la luz de las consideraciones que se han hecho no permiten acoger la impugnación que plantea el recurrente.

Lo primero que debe señalarse es que la adscripción de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en Salas distintas a la de su destino es una medida prevista en el artículo 330.4 de la LOPJ como normal solución de gobierno interno judicial, y que sobre su adopción ese precepto legal lo que hace es habilitar al CGPJ cuando objetivamente concurra el siguiente supuesto fáctico: "Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Sala de los Tribunales Superiores lo aconseje".

La LOPJ acota un supuesto de hecho en el que el buen servicio a la Administración de Justicia, esto es, la garantía de la efectividad que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), impone aprovechar los efectivos judiciales cuando existan diferencias de trabajo que coincidan con situaciones de colapso o retraso judicial; y otorga al CGPJ no una plena libertad para decidir la medidas sino la competencia para valorar casuísticamente cuando concurre esa específica situación de necesidad que justifica la medida.

Lo segundo que ha de afirmarse es que esa adscripción el mencionado artículo 330.4 de la LOPJ la regula como un deber estatutario de los Magistrados de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

Tras todo lo anterior, los argumentos del aquí recurrente tienen forzosamente que decaer. No se está aquí ante una sanción sino ante una medida de gobierno interno judicial expresamente prevista en la ley. La situación objetiva de retraso en el desempeño individual del recurrente encarna el supuesto normativamente previsto para denegar la habilitación, pues es razonable la valoración que viene a inspirar la decisión del CGPJ de que una simultaneidad del cargo judicial con otro distinto podría favorecer y aumentar todavía más ese retraso. Y las dificultades que el demandante alega para el desempeño del orden jurisdiccional social lo que abonan es la conveniencia de la denegación de la compatibilidad, ya que si existen limitaciones para un sólo desempeño mayores serán si el cargo judicial ha de ejercerse simultáneamente con otro distinto.

QUINTO

Debe completarse lo anterior señalando que las alegaciones del actor en su demanda revelan cual era el concreto alcance del retraso en el momento en que tuvo lugar la denegación de la compatibilidad. En ella se dice que el 20 de octubre de 2002, en el trámite de audiencia, se aportó una certificación de la Secretaría de la Sala que decía que las ponencias de 2001 sí habían sido resueltas, pero se indica también lo siguiente: así como concreté el número total (65) de las repartidas, el de las resueltas (40) y el de las entonces pendientes de resolución (25).

Lo cual pone de manifiesto que en esa fecha, aunque las ponencias de 2001 estuvieran al día, en las correspondientes a 2002 se daba esa prolongación del retraso a lo largo del tercer trimestre de 2002 que aprecia el CGPJ para la denegación que decide en su acuerdo de 20 de noviembre de 2002; y evidencia también no un retraso puntual o aislado sino de una proporción superior al treinta por ciento de los asuntos repartidos.

Este hecho, reconocido por el propio actor, ratifica esta otra afirmación con la que el Acuerdo de 20 de noviembre de 2002 del CGPJ justificaba su denegación: que la certificación aportada por el Magistrado en el trámite de audiencia no permite deducir que el retraso se haya paliado, mediante una puesta al día en la labor de ponencias turnadas, sino que, por el contrario, el retraso en el dictado de sentencias o resoluciones de fondo persiste y se prolonga a lo largo del tercer trimestre de 2002.

Sobre la certificación posterior aportada en el derecho de reposición, tiene razón el acuerdo plenario del CGPJ que constata una realidad que surge con posteridad al Acuerdo combatido y no existente, por tanto, en el momento en que el CGPJ debía pronunciarse sobre la compatibilidad solicitada.

Ha de coincidirse que esos hechos posteriores no pueden invalidar una decisión anterior, al tener esta que ser enjuiciada según las circunstancias existentes en el momento en que fue adoptada; y sin perjuicio de añadir que esos hechos posteriores lo que podrán justificar, si continúan, es la concesión de la posterior solicitud que pueda presentarse para un nuevo curso académico distinto de aquel a que se refería la denegación aquí litigiosa.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel, frente al Acuerdo de 12 de febrero de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de reposición núm. 6/2003), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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