ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massamagrell, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso nº 207/2010 , sobre expropiación forzosa. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Promociones Nederval, S.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación y el importe determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones por cuanto se trata de dos fincas distintas ( artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Promociones Nederval, S.A. y anula el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de febrero de 2009 (expediente 715/09), que justipreció las fincas propiedad de la mercantil recurrente expropiada por el Ayuntamiento de Masamagrell a petición suya en aplicación del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 en 61.888,68 euros y declara su derecho a ser indemnizados por el justiprecio de la expropiación de sus bienes y derechos en 819.999,85 euros, más los intereses legales correspondientes.

Se trataba de dos fincas con referencias catastrales 46166A001002660000KK y 4616A001000850000KS, parcelas nº 266 y nº 85, por las que se pedía en demanda una indemnización de 1.946.675,72 euros, fijándose la cuantía del recurso por decreto de 29 de marzo de 2011 en 1.884.787,04 euros (1.946.675,72 - 61.888,08) la sentencia reduce la indemnización por el justiprecio de la expropiación de sus bienes y derechos en 819.999,85 euros, más los intereses legales correspondientes, al admitir la Sala el valor asignado por el Perito Judicial en el anexo al Dictamen de fecha 21 de diciembre de 2001.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el recurso interpuesto, la pretensión casacional del ayuntamiento ahora recurrente en casación viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (61.888,68 euros) y la indemnización fijada en la sentencia (819.999,85 euros) , resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación al ser dos las fincas objeto del presente recurso.

Así, si tenemos en cuenta los valores separados de cada finca, resulta que la parcela nº 25 de 1.242 m2 fue justipreciada por el Jurado Provincial de Expropiación en 30.553,20 euros, y la sentencia fijó el importe de 404.817,48 euros y la parcela nº 266 de 1.154 m2, justipreciada por el Jurado Provincial de Expropiación en 28.388,40 euros, la sentencia elevó el importe a 376.134,76 euros, más el 5% del premio de afección en ambos casos, arrojando diferencias inferiores a 600.000 euros.

Al tratarse de dos fincas, se ha producido una acumulación de pretensiones objetiva, sin que ninguna de dichas pretensiones, individualmente considerada, exceda del límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en las que expresa que la cuantía del litigio supera el límite legal exigible habida cuenta que no existe la acumulación objetiva de pretensiones reseñada en la providencia, dado que la "cuantía discutida abarcaría la diferencia existente entre la suma fijada por el Jurado y la reclamada por la parte actora, pues la Administración postularía la valoración del Jurado y la parte actora la que reclamó en la instancia",. Es necesario recordar que en materia expropiatoria y a los efectos de fijar la cuantía para el ayuntamiento recurrente en el presente recurso de casación viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado en el acuerdo de valoración objeto de impugnación y, caso de estimarse el recurso en vía contenciosa, el fijado por la sentencia de instancia. En ese mismo sentido se declara en la sentencia de 18 de enero de 2013 (recurso 1594/2010 ), siguiendo lo declarado en otras anteriores, que "aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. "

Tampoco hay una vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con su artículo 14. El ayuntamiento recurrente alega a su favor varios autos de la Sección Primera de esta Sala, en los que dice que la cuantía del recurso se determina en consideración unitaria del justiprecio de las fincas recurridas, y cita una serie de autos dictados en recursos de casación 1715/2012, 1552/2012 y otros. Estos autos que reseña no son contrarios a la doctrina antes expuesta por no tratarse de los mismos supuestos de acumulación objetiva: así en el auto de 20 de septiembre de 2012 que admitió el recurso de casación 1552/2012 se refería a los expedientes 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del año 2007 mediante los que se fija el justiprecio en relación a las actuaciones expropiatorias seguidas con ocasión de la obra "Variante de San Bartolomé de la Torre en la A-496 y conexión con la A-490 y H-9013", pero la sentencia objeto de dicha casación de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada en su recurso 1378/08 precisó que se trataba de una sola finca, así lo delimitó en su primer fundamento de derecho " Previamente a examinar las valoraciones que conforman el justiprecio, debe llamarse la atención sobre el proceder de la Administración expropiante que ha considerado tantos expedientes como parcelas conformen la explotación de la recurrente. Cuando lo cierto es que a la vista del expediente y de la documental aportada, debemos considerar toda la explotación como una sola finca a los efectos de su expropiación. Ello a la vista del propio documento de adquisición, de la información suministrada en relación con las Administraciones Públicas, así como el tratarse de una explotación ganadera que aprovecha toda la extensión de la finca y no de forma aislada cada parcela que la conforma."

En efecto, no puede ser atendida en modo alguno la manifestación de la actora referida a que se trata de una única finca, dado que, como consta en el expediente administrativo tramitado en su día, se trata de dos fincas. Y así, entre otros documentos de dicho expediente, figura que no sólo la Administración Local sino también la propia parte recurrente, en sus respectivas hojas de aprecio, fijaron de manera individualizada el justiprecio de cada una de las fincas objeto ahora del recurso de casación interpuesto, y ello aunque posteriormente el Jurado dictase una resolución con un único justiprecio para todas las fincas, al agrupar la valoración de las dos fincas existentes. Así lo reconoció el ayuntamiento ahora recurrente en casación, en el hecho primero de su contestación a la demanda " dos fincas que se identifican con las referencias catastrales 46166A001002660000KK y 4616A001000850000KS, que se correspondes, respectivamente con la parcela 266 y la parcela 85, ambas del Polígono 1 del término municipal de Massamagrell "

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Massamagrell, contra la Sentencia de 25 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso nº 207/2010 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso señalándose como cantidad máxima a reclamar, por cada parte recurrida, por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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