STSJ Comunidad Valenciana 25/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha25 Enero 2013

Recurso nº 207/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

SENTENCIA núm. 25/ 2013

Ilmos. Sres :

PRESIDENTE

D.José Martínez Arenas Santos

MAGISTRADOS

D. Miguel A. Olarte Madero

D. Ernesto J. Vidal Gil

_____________________________________________ ___

En Valencia a veinticinco de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo núm. 207/2010 interpuesto por PROMOCIONES NEDERVAL SL representados por la Procuradora Dª. Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de febrero de 2009 (expediente 715/09), por justiprecio, habiendo sido parte en los Autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, codemandado el Ayuntamiento de Masamagrell dirigido por el Letrado D. JORGE LORENTE PINAZO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la solicitada por las partes que resultó admitida y una vez realizada, se emplazó a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día 29 de noviembre de dos mil doce en cuya fecha y en días sucesivos, tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de febrero de 2009 (expediente 715/09), que justipreció la finca, propiedad de la mercantil recurrente expropiada por el Ayuntamiento de Masamagrell a petición suya en aplicación del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 en 61.888,68 #.

SEGUNDO

La parte demandante suplica se dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones que anule y deje sin efecto el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de febrero de 2010 y reconozca su derecho a obtener una indemnización que asciende a la cantidad de 1.946.675,72 # más los intereses devengados por el referido justiprecio desde el 3 de marzo de 2009 hasta la notificación de la Sentencia, aplicando a la cantidad resultante los intereses devengados hasta su efectivo pago.

TERCERO

Las partes demandada y codemandada solicitad se dicte Sentencia que declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada absolviendo a la Administración del presente recurso.

Con carácter previo solicitan la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 69 b) de la LJCA en relación con el art. 45.1 de la LJCA cuando dice que con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

El examen de los Autos constata que al escrito de interposición del recurso se adjuntó al acuerdo de la mercantil actora para interponerlo y obran incorporadas a los autos las escrituras públicas en las que se acredita la capacidad procesal del administrador único y su legitimación para representar a la sociedad.

El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

"El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2.

- "La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil".

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 ( RJ 1982\4892) reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo: ... "el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional (RCL 1956\1890) no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ . (LEG 1881\1) y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad".

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 ( RJ 2002\1841) vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir: "En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987 ( RJ 1987\6499 ), 18 de noviembre de 1988, y 24 de enero de 1991 ( RJ 1991\1510 ), y 21 de julio de 1992 ( RJ 1992\6577),...

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