STSJ Galicia 346/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:3893
Número de Recurso140/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2019

Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade

Recurso: Recurso De Apelación 140/2019

Apelante: Sweet Nocturna S.L.

Apeladas: Zúrich España, S.A. y Concello de Ourense

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 3 de julio de 2019.

El recurso de apelación 140/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la entidad Sweet Nocturna S.L., representada por el procurador D. Luis Pedro Lanero Táboas, dirigida por el letrado D. Francisco Javier Alonso González contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario 287/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ourense, sobre responsabilidad patrimonial, siendo partes apeladas Zúrich España, S.A., representada por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García y dirigida por la letrada Dª. Elena Andura López y el Concello de Ourense, representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigido por la letrada de su Asesoría Jurídica.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto pro SWEET NO CTURNA, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 16 de junio de 2016, formulada frente al Ayuntamiento de Ourense, que se anula, y se condena al ayuntamiento de Ourense a que abone a la recurrente en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial la cantidad de 27.915 €, más el interés legal correspondiente dese el 17 de Junio de 2015.

  1. - Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objetodel recurso de apelación:

La entidad "Sweet Nocturna, S.L." recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de Ourense, en los autos de procedimiento ordinario número 287/15, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Concello de Ourense por daños y perjuicios derivados de la cancelación del grupo musical escocés "The Waterboys" dentro de la programación de f‌iestas de la ciudad en junio de 2015, f‌iestas organizadas por el Concello de Ourense.

La juez de instancia estimó parcialmente el recurso, declaró la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y condenó a la Administración demandada a abonar a la entidad "Sweet Nocturna, S.L." el importe de 27.915 € más el interés legal correspondiente desde el 17 de junio de 2015; pronunciamiento frente al cual la entidad "Sweet Nocturna, S.L." interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía:

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la entidad "Sweet Nocturna, S.L.", por razón de la cuantía, que fue planteada de of‌icio por esta Sala.

En el escrito de alegaciones la entidad recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso, invocando a su favor el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad ante la ley, y la protección de los derechos de los ciudadanos, alegando para ello que la redacción diáfana del artículo 81.1 a) de la LJCA impide una interpretación contraria a las reglas gramaticales del idioma en que ha sido redactada la norma, concluyendo que en el asunto que nos ocupa la cuantía determinada del recurso excede con suf‌iciencia de la prevista en el citado precepto, y por tanto la sentencia es susceptible de apelación, como así previó la juzgadora de instancia en la sentencia apelada. La apelante aprovecha asimismo su escrito de alegaciones para contrastar la summa gravaminis respecto de los supuestos de acumulación de pretensiones, y para criticar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias como la del 26 de julio del año 2010 .

Frente a ello cabe decir, en primer lugar, que, tal como ha reiterado esta Sala en sentencias anteriores, entre las que podemos destacar la de 1 de junio de 2016 (Recurso número 57/2016 ), el análisis de la cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación pertenece al orden público procesal, y habrá de ser analizada de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 precisa que:

" el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de of‌icio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes ".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo f‌ijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de conf‌iguración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que:

" la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal ".

En esta línea se pronuncia el ilustrativo auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ).

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec....

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