STSJ Comunidad de Madrid 572/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:9070
Número de Recurso68/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución572/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0026703

RECURSO DE APELACIÓN 68/2018

SENTENCIA Nº 572/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----------Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 68/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid, representado y defendido por D. Álvaro Fernández Rodríguez Arango y por Multihumanes, S.L., representada por D. Juan A. Barranco Fernández y defendida por D. Diego Vicente Jiménez Peñarrubia, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 en el procedimiento ordinario núm. 578/2015.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 578/2015 por la que vino a estimar parcialmente el recurso

contencioso- administrativo interpuesto por Multihumanes, S.L. contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid de fecha 16 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 8 de septiembre de ese mismo año.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial D. Álvaro Fernández Rodríguez Arango, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid y Multihumanes, S.L., a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Administración demandada formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, no verif‌icándolo lo parte actora.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo el 7 de febrero de 2019, suspendiéndose el señalamiento al objeto de someter a las partes cuestión concerniente a la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación entablado por Multihumanes, S.L. por razón de la cuantía.

QUINTO

Evacuado el correspondiente trámite de alegaciones se señaló nuevamente para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de septiembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 en los autos de procedimiento ordinario 578/2015, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid de fecha 16 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 8 de septiembre de ese mismo año, que impone a Multihumanes, S.L. una sanción de 60.001 euros como responsable de la infracción administrativa de carácter muy grave tipif‌icada en el artículo 37.11 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, de superación del aforo máximo permitido comportando un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que, habiendo quedado acreditado en el procedimiento sancionador que el día 2 de noviembre de 2014 el aforo máximo autorizado del complejo denominado Discoteca Fabrik (nave principal, nave satélite y terraza) era de 5.175 personas, excediendo en 926 personas el autorizado y no adoleciendo la resolución administrativa impugnada de falta de motivación -a cuyo efecto resulta innecesario que se rebatan uno por uno los argumentos vertidos por la interesada en lo concerniente a la determinación del aforo- la apreciación de la modalidad agravada de la infracción parece sustentarse, en exclusiva, en la referencia a una masif‌icación y hacinamiento de personas que f‌igura en el Informe anexo al Acta, lo que constituye una manifestación de carácter subjetivo e indeterminado que no guarda relación directa con el elemento que debe acreditarse para calif‌icar la conducta por el tipo agravado, pues "seguridad" no es lo mismo que "comodidad" o amplitud del espacio para desenvolverse, bailar o deambular, no existiendo en el expediente informe técnico que determine la existencia de un grave riesgo por la concreta aglomeración de personas detectada en un lugar del complejo, en caso de necesidad de desalojo inmediato o por otro motivo o causa, por lo que procede estimar la pretensión subsidiaria, considerándose cometida la infracción tipif‌icada en el artículo 38.11 de la Ley 17/1997, con imposición de la sanción correlativa a la impuesta en caso de infracción de carácter grave, multa por importe de 4.501 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, el Excmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid, mostrando su discrepancia en relación con las conclusiones del Juzgador de instancia respecto a la existencia de prueba de cargo en el expediente de la que inferir que el exceso de aforo hubiera supuesto, en el caso concreto, un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes, al ser hecho objetivo, constatado y demostrado que la superación del aforo lo fue en 926 personas, exceso desmedido que, por sí mismo, implica un grave riesgo objetivo para la seguridad de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, además de haber percibido de forma personal y directa los agentes de la autoridad denunciantes que existía una clara masif‌icación y hacinamiento de personas, observación que corroboran las fotos que se acompañan a la denuncia, por lo que resulta obvio que ante cualquier hecho fortuito, como un incendio o una desbandada, concurre el riesgo grave para la seguridad de los asistentes que justif‌ica la calif‌icación de la infracción como muy grave.

TERCERO

Asimismo y como ha quedado anticipado en los antecedentes de hecho de la presente resolución ha formalizado recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia Multihumanes, S.L. aduciendo, resumidamente: que, existiendo varios establecimientos, con licencias independientes cada uno de ellos (sala principal, la denominada "Satélite", zona al aire libre o terraza y Hotel La Moraleja), se incurre por el juzgador de instancia en el error de establecer un aforo de 3.261 personas para la Sala principal cuando el aforo máximo permitido era de 3.556, no habiéndose tenido en cuenta, además, el aforo de la terraza ni descontándose del cálculo del resto de establecimiento las personas que se encontraban en dicho lugar; que, como acredita la documental aportada con la demanda, el aforo legal de los cuatro establecimientos -todos los cuales contaban con las licencias y autorizaciones legalmente requeridas- supera con creces el existente en el momento de la inspección; que los agentes no procedieron a contar a los asistentes, sino que dieron por buena la "hoja de entradas vendidas", sin comprobar y siendo imposible determinar cuántas personas se encontraban en cada una de las Salas, sin poder equipararse los clientes que habían accedido durante toda la sesión al número de personas que se encontraban en el momento de ser inspeccionados los establecimientos pues los clientes, salvo excepciones, no permanecen en el establecimiento durante todo el horario de apertura, como puso de manif‌iesto el testigo D. Daniel ; y que, al no haber existido, una contabilización directa y personal de los clientes que se encontraban en los locales, no puede surtir efectos la presunción de veracidad del acta, que ha de referirse a hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente, por lo que ampara a la recurrente el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A la pretensión revocatoria deducida por la mercantil actora en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid: que la fundamentación jurídica primera de la Sentencia de instancia resulta manif‌iestamente clara en cuanto a la acreditación de los hechos denunciados, siendo de tener en cuenta que los datos estadísticos del aforo de personas los aporta la propia empresa sancionada y que la denuncia fue oportunamente ratif‌icada en el procedimiento administrativo sancionador; y que la mercantil recurrente confunde situaciones y actuaciones respecto al aforo máximo permitido y a la acreditación del exceso de aforo, pretendiendo adicionar el correspondiente a un Hotel que nada tiene que ver con la inspección que provocó la incoación del expediente sancionador que nos ocupa y el de la zona al aire libre o terraza, que no cuenta con autorización o...

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