ATS 1925/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1925/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 11/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2011 , en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos, y al pago de las costas, entre las que se incluyen las de las acusaciones particulares; se le absuelve de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Espinar, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos de recurso, formalizado todos ellos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 148, en relación con el art. 5 CP (motivo primero), indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 20.6 CP (motivo segundo) e indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP y 240 de la Ley Procesal (tercero).

  1. Considera, en el motivo primero y en relación a las lesiones sufridas por Benito , que el inculpado, conforme a los hechos probados, se limitó a defenderse cuando aquél le agredía por la espalda y sin actuar con dolo de lesionar, pues como se afirma en el hecho probado Luis Alberto "...sin volverse lanzó un navajazo hacía atrás con el que alcanzó a Benito en el brazo...". En relación con las dos agresiones imputadas al recurrente defiende, en el motivo segundo, que se debió apreciar la atenuante analógica de miedo insuperable, pues el acusado tras discutir con Argimiro y al encontrarse a éste y a su hermano Benito en el bar "temiendo ser agredido por ambos y sufrir un grave menoscabo de su integridad física, procedió a acometer a Argimiro , con el único fin de evitar que él y su hermano le acometieran primero, es decir, tenía un temor intenso fundado de sufrir un mal efectivo, grave e inminente,...que disminuía de manera notable sus capacidades cognitivas y volitivas...". En el motivo tercero, finalmente, considera que no se debió condenar al pago de las costas de las acusaciones particulares, en razón a que ambas acusaban por homicidios intentados, siendo así que fue absuelto de esos delitos y condenado por delitos de lesiones.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado le clavó en el abdomen a Argimiro , una navaja de 8 cm. de hoja que portaba, con quien unas horas antes había discutido verbalmente; y también agredió con la navaja a Benito cuando acudió en defensa de su hermano, resultando herido en el brazo donde recibió dos navajazos; a continuación se describen las lesiones sufridas por los dos hermanos, el tratamiento recibido y las secuelas.

    Es claro que la agresión a Benito es también dolosa, y que el conjunto de su actuación no responde en absoluto a un actuar por miedo o temor a ser agredido por los hermanos que resultaron lesionados. El acusado acude al bar provisto de una navaja y con la clara intención de acometer a la persona con la que horas antes (más de tres horas) había discutido verbalmente, y pese a que esa discusión se había "zanjado pacíficamente", acercándose hacía el lugar en que estaban Argimiro y su hermano Benito y clava en el abdomen al primero la navaja sin mediar palabra. A continuación, y según ese propio relato histórico, acomete a su hermano Benito cuando éste trata de separar a Luis Alberto de su hermano, y no hay que olvidar que tras un primer navajazo en el brazo izquierdo ambos caen al suelo, " donde Luis Alberto propinó a Benito un nuevo navajazo en el mismo brazo". El primer navajazo a Benito no fue instintivo ni meramente defensivo, pero desde luego el segundo fue doloso, concretamente causado con dolo de herir o lesionar. No concurren por lo demás ninguno de los presupuestos fácticos para apreciar, ni como analógica, una circunstancia de miedo insuperable.

  4. Respecto a las costas resulta adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación de homicidio intentado, mantenida tanto por las acusaciones particulares como por el Ministerio Fiscal, es homogénea y congruente con la asumida finalmente por el Tribunal de instancia, que, sin alterar los hechos que sustentaban las acusaciones, estimó que no concurría el dolo de matar y sí en cambio el de herir.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).

    Las conclusiones de la acusación particular, coincidentes con las sostenidas por la acusación pública, aunque distintas, respecto a la calificación, de la acogida en la resolución finalmente dictada por el Tribunal, no pueden considerarse absolutamente heterogéneas respecto de aquellas, ni tampoco pueden calificarse de "inviables, extrañas o perturbadoras", tal como se dice en la STS nº 740/2011 , antes citada, por lo que no se aprecian argumentos que justifiquen la exclusión. En un caso similar al aquí planteado, resuelto en STS 626/2013, de 17 de julio , hemos dicho que procede la inclusión de las costas de la acusación particular cuando ésta califica el hecho de homicidio intentado y el Tribunal finalmente condena por delito consumado de lesiones.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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