ATS 1951/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1951/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 89/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, como procedimiento abreviado nº 17/2012, en la que se condenaba a:

- Javier como responsable, en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de:

  1. Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 10,00 euros.

  2. Por el delilto de estafa en grado de tentativa, prisión de 4 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.

    - Marcial , como responsable, en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de:

  3. Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10,00 euros.

  4. Por el de estafa en grado de tentativa, prisión de 4 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.

    - Rosana como responsable, en concepto de autora y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa procesal, éste en grado de tentativa, a las penas de:

  5. Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 10,00 euros.

  6. Por el de estafa procesal en grado de tentativa, prisión de 7 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con cuota diaria de 10,00 euros, así como al pago de la indemnización, por vía de responsabilidad civil, a la Mutua de Seguros de La Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, en la cantidad de 307,40 euros, devengando esta cantidad el interés previsto en el art. 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de 5/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular, declarando de oficio 1/12 partes.

    - Oscar como responsable en concepto de autor y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, ésta muy cualificada, por un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de:

  7. Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de 3 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 10,00 euros.

  8. Por el delito de estafa en grado de tentativa, prisión de 1 mes y 15 días, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la que será sustituida por multa, en ejecución de sentencia, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 71.2 C. Penal . Asi como, al pago de 2/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.

    Siendo condenados en la misma sentencia los cuatro acusados, al pago de la indemnización, por vía de responsabilidad civil, y solidariamente, a la Mutualidad de Seguros de La Panadería de Valencia, Mutua a Prima fija, en la cantidad de 3.715,47 euros, más el interés legal devengado conforme a lo previsto en el articulo 576.1 y 3 LECrim .

    Las penas de multa establecidas, en caso de impago, llevarán consigo una responsabilidad personal subsidiaria de l día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

    Asímismo se declaraba absuelta a la acusada Rosana , del delito de estafa, tipo básico, del que venía siendo acusada, declarando de oficio 1/12 parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa Castro Rodríguez, actuando en representación de Javier , Marcial y Rosana , con base en siete motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 392.1 del CP , en relación con los artículos 390.1.3 y 4 del mismo texto legal ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del CP ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250. 7 del CP ; infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 50.5 y 52 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo; lo que igualmente instó la representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Amparan los recurrentes el primer, tercer, y quinto motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en su contra, alegándose, resumidamente: que la declaración del coimputado no reúne los requisitos necesarios para ser valorada a estos efectos, existiendo ánimo de resentimiento, habiendo modificado su versión en varias ocasiones, y no resultando la misma debidamente ratificada; ninguna prueba se ha practicado sobre la supuesta falsedad del parte amistoso de accidentes, particularmente, ninguna de las pruebas practicadas, incluidas las que según la sentencia corroboran la declaración del citado coimputado, y entre ellas la pericial, permiten declarar probado que el accidente no ocurrió como se reflejó en dicho documento; por último, respecto a la recurrente, Rosana , no existe prueba de su participación en los hechos, pues se limitó a tramitar ante la compañía la reclamación por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y posteriormente a firmar la demanda presentada, sin que supiera que el parte amistoso no respondía a la verdad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenado.

La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que los tres recurrentes, de común acuerdo, urdieron un plan para obtener de la compañía de seguros perjudicada, el pago de la reparación de los desperfectos causados en un vehículo propiedad de Rosana , con el que su hijo, el también recurrente, Marcial había tenido un accidente tras salirse de la vía por motivos que se desconocen. Para ello elaboraron junto al también acusado, Oscar , que se ofreció a estos efectos, un parte de declaración amistosa de accidente que no correspondía con la verdad, y en el que se reflejaba que este último había ocasionado el siniestro cuando, conduciendo su motocicleta, había interceptado la trayectoria del vehículo conducido por Marcial .

Presentada la reclamación ante la compañía de seguros, esta la rechazó, y ante ello, Rosana interpuso la correspondiente demanda, acompañando el parte amistoso de accidente y una declaración jurada firmada por Oscar , en la que este explicaba que había tenido la culpa del accidente. Esta demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 35/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, suspendido finalmente una vez iniciado este procedimiento penal, hasta la resolución del mismo.

Para declarar probado tales hechos, ha valorado el Tribunal, particularmente, la declaración prestada por el coimputado Oscar , analizada con detalle en la resolución dictada. Este, tal como allí se expone, explicó en el plenario cómo Marcial le pidió elaborar el parte amistoso ya citado, asumiendo en él la responsabilidad por el accidente que había tenido, y que él aceptó, y lo elaboraron. Al respecto concretó que primero fueron a casa de los padres de Marcial , donde comenzó dicha elaboración. Estos, los también condenados y recurrentes, Javier , y Rosana -propietaria del vehículo- estuvieron presentes, mostraron su conformidad a que el primero de ellos figurara como conductor, y le dieron "su visto bueno". Después fueron a casa de la novia de Marcial , donde terminaron de elaborar dicho documento. A continuación, se lo enseñaron de nuevo a los recurrentes Javier , y Rosana , que mostraron su acuerdo con él.

Asimismo explicó el coimputado que si terminaron el documento en dos fases fue porque no sabían cómo hacerlo, y por eso "lo remataron" en casa de la novia de Marcial , donde su madre, Marcelina , con la que habían quedado por si tenía que ir como testigo, dibujó el croquis.

También relató como, con posterioridad, firmó una declaración jurada donde declaraba que había sido él quien había provocado que el vehículo de Marcial se saliera de la vía.

La declaración de este coimputado, analizada con detalle, como hemos dicho, en la resolución dictada, que no aprecia en ella ni contradicciones relevantes, ni ánimo espurio alguno, ha resultado corroborada, fundamentalmente: por la declaración testifical de Natalia , que era entonces novia de Oscar , que confirmó en el acto del juicio que estuvo presente, tanto en casa de Marcial y de sus padres cuando comenzó la elaboración del parte amistoso, como en casa de la entonces suegra de éste, la cual sabía que el accidente no había ocurrido tal como hicieron constar en el parte; y por el informe pericial obrante en autos, según el cual, el accidente no pudo ocurrir como figuraba en dicho documento, aclarando su autor que para alcanzar dicha conclusión examinó al lugar donde había ocurrido el mismo.

Es cierto, como destaca el recurrente, que la testigo Natalia declaró en fase de instrucción que no estuvo presente ni en casa de Marcial , ni en la de Marcelina , pero esta discrepancia no priva a su testimonio de todo valor probatorio. Según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando existen contradicciones o discrepancias, como es el caso, entre lo manifestado por un testigo en fase de instrucción, y lo manifestado en el plenario, el Tribunal puede optar, como ha hecho en el caso de autos, por otorgar mayor credibilidad a una u otra declaración; debiendo valorarse a estos efectos que, como resalta la sentencia, las manifestaciones de esta testigo en el Plenario coinciden con las que hizo en su día al detective privado que elaboró, para la compañía de seguros, el informe unido a los folios 100 y ss del procedimiento, debidamente ratificado por su autor en el acto del juicio.

Asimismo y en cuanto al informe pericial, cabe destacar, como lo hace la sentencia, que no existe duda sobre que el lugar visitado por el perito fue aquel en el que tuvo lugar el siniestro, pues mostradas las fotografías unidas a dicho informe a Marcelina Gómez, esta así lo confirmó, al margen de que no pudiera concretar, como destacan los recurrentes, el lugar exacto dónde se produjo el impacto.

A este respecto cabe también resaltar que aún cuando efectivamente el citado informe se elabora algo más de un año después del siniestro, el perito destacó la inexistencia de desperfectos en el pavimento o en la acequia existentes en el lugar, que deberían existir, dada la violencia del impacto descrito; así como que, de haberse reparado los mismos, dicha reparación debería detectarse, lo que tampoco era el caso.

Pero en cualquier caso, y con relación al citado informe, cabría destacar que lo que la sentencia declara probado no es que no existiera ningún siniestro, sino que, ocurrido el mismo, después que Marcial se saliera de la vía con su vehículo por causas que se desconocen, se intentara hacer creer a la compañía que en dicho siniestro intervino otro vehículo, una motocicleta conducida por Oscar , y que este fue el responsable del mismo, para que así su compañía aseguradora asumiera sus consecuencias.

Pues bien, ya hemos expuesto como este último, también imputado en estos autos, y finalmente condenado por falsedad y estafa en grado de tentativa, ha negado dicha implicación, describiendo qué fue realmente lo que ocurrió, particularmente, cómo aceptó el ofrecimiento de elaborar una parte amistoso de accidentes falso donde él asumía toda la responsabilidad por un siniestro en el que no había tenido intervención alguna.

Los recurrentes insisten en que en la declaración de este imputado concurre un ánimo espurio, pero poco concretan al respecto. En un primer momento, se remiten a las consideraciones sobre este extremo realizadas en fase de instrucción por el testigo Humberto , que fueron introducidas en el plenario, pero poco o nada puede inferirse de la misma respecto a una supuesta enemistad entre el coimputado y Marcial , que pudiera justificar las declaraciones del primero. A continuación se hace referencia a que estas últimas pudieran pretender evitar una subida de la prima del seguro, así como las represalias de su padre; algo que parece poco sostenible si valoramos, como lo hace el Tribunal, que estas declaraciones han supuesto su condena en este procedimiento, por los dos delitos ya indicados.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes. Particularmente, según lo ya expuesto, el Tribunal ha realizado una valoración razonable de la declaración prestada por el coimputado, razonabilidad que se ampara, como exige una doctrina reiterada de esta Sala, en la existencia de elementos de corroboración objetivos, y en la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos.

Esta suficiencia de la prueba ha de predicarse respecto a los tres recurrentes porque lo que se infiere de ella, y así lo declara probado el Tribunal, es que los tres se concertaron a estos efectos y por tanto acordaron la elaboración del parte amistoso en cuestión, y después la presentación de la correspondiente reclamación a la Compañía.

Posteriormente, además, la acusada Rosana , propietaria del vehículo presentó ante el Juzgado una demanda contra dicha Compañía.

Respecto a ella, ya hemos hecho constar que el coimputado declaró que estuvo presente en la elaboración del falso parte amistoso, y que conocía que este faltaba a la verdad. Sabía pues, cuando presentó la correspondiente demanda, con la que se adjuntó el parte amistoso de accidente, y una declaración de jurada en el mismo sentido del coimputado Oscar , que el hecho en el que se amparaba la misma no había ocurrido en realidad.

Por último, en cuanto al delito de falsedad hemos de valorar que el mismo, según también una doctrina reiterada de esta Sala, no es un delito de los denominados de «propia mano» ( SSTS 481/2013, de 5 de junio y 444/2012, de 21 de mayo ). Por tanto, si hubo concierto entre todos ellos para su elaboración, y al margen de quien lo realizara materialmente, todos ellos han de responder por el delito de falsedad.

Han de inadmitirse pues los motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 849.1 de la LECRIM , amparan los recurrentes los motivos segundo, cuarto y sexto, denunciando, respectivamente, la infracción de los artículos 392.1, en relación con los artículos 390.1.3 y 4 del CP ; los artículos 248 y 249 del CP ; y el artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1, ambos del Código Penal .

  1. Por un lado, se reitera la insuficiencia de la prueba de cargo practicada respecto a la falsedad del parte amistoso de accidente, y respecto a los hechos constitutivos de la estafa procesal; por otro, se sostiene que no habiendo existido perjuicio de la entidad aseguradora, no debió valorarse, para fijar la pena, la cantidad de dinero que se pretendía estafar; y en tercer lugar, se alega que no existió un delito de estafa procesal, porque Rosana se limitó a presentar una demanda en defensa de sus intereses, con los documentos que a estos efectos le fueron facilitados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones formuladas por los recurrentes han de ser desestimadas.

En primer lugar, respecto a aquellas relacionadas con la suficiencia de la prueba de cargo practicada, nos remitimos respecto a todos ellos a las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior, que damos por reproducidas; debiendo destacarse igualmente que, como hemos expuesto, el cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos declarados probados, de manera que no pueden pretender los recurrentes modificar dicho factum para así mantener sus pretensiones.

En segundo lugar, respecto a la posible existencia de alguna infracción legal en la individualización de la pena, cabe indicar que la sentencia expone en su fundamento de derecho quinto las razones por las que fija la pena correspondiente para cada acusado, explicando particularmente por qué respecto a alguna de ellas supera el mínimo legalmente posible, aunque siempre manteniéndose dentro de la mitad inferior.

Concretamente para el delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que ha sido condenada Rosana , y al que se refiere la alegación del recurso, la sentencia ha tenido en cuenta para imponer la pena de siete meses de prisión, y cuatro meses de multa (muy próxima al mínimo legal), la cantidad de dinero que se pretendía defraudar a la compañía, criterio este perfectamente valorable porque afecta sin duda a la gravedad del hecho, independientemente de que finalmente el desplazamiento patrimonial no tuviera lugar. Precisamente por ello esta recurrente ha sido condenada por un delito en tentativa, y no por un delito consumado.

Han de inadmitirse pues los motivos examinados ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

También en el artículo 849.1 de la LECRIM , amparan los recurrentes el séptimo y último motivo de su recurso, alegando la infracción de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 de la LECRIM , y de los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva en la imposición de las penas.

  1. Se alega que la sentencia no ha motivado suficientemente las penas de multa impuestas a los mismos, impugnado particularmente la cuantía de diez euros en la que ha sido fijado el importe de la cuota diaria.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala respecto a la individualización de las penas, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limite calificador de los hechos jurídico y socialmente.

    Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado.

    Asimismo, en cuanto a la cuantía de la pena de multa, podríamos destacar que, como ha señalado esta misma Sala, también en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Por un lado, respecto a la extensión de la pena de multa, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior respecto a la individualización que de las penas se hace en la sentencia dictada.

    En cuanto al importe de la cuota diaria, que ha sido fijado en diez euros respecto a los tres recurrentes, el mismo es igualmente ajustado a derecho. Particularmente, dicho importe se estima proporcionado valorando que, aún cuando como recoge la sentencia dictada, no consta en el procedimiento cuál es la situación económica de cada uno de ellos (dicha resolución realiza este razonamiento respecto a Javier , su hijo, y Oscar pero es evidente que se pretende aplicar también a Rosana ), ni se deriva de él, ni se alega que ninguno se encuentre en una situación de indigencia; así como que dicha importe se halla sin duda muy cercano al importe mínimo que el art. 51 del CP define a la hora de fijar el marco cuantitativo de la pena de multa.

    Al respecto cabe añadir otra consideración más, dadas las alegaciones que se realizan en el recurso: el artículo 52 del Código Penal se aplica a los supuestos de multa proporcional, lo que no es el caso de ninguno de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes.

    Ha de inadmitirse pues el motivo analizado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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