SAP Valencia 807/2015, 16 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
Fecha16 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 344/2015

P.A. 110/2015 J. Penal num. 11 de Valencia

P.A. 77/2014 J. Instrucción num. 1 de Quart de Poblet

SENTENCIA 807/15

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Señores:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª. Lucía Sanz Díaz

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En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 400/2015, de fecha 8-10-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 110/2015, por delito de falsedad documental y contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Damaso, representado por el Procurador D. Carlos Baquehais Moreno y dirigido por el Letrado D. Francisco Bernal Pascual y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Jorge Cabré Rico.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El día 24 de julio de 2013 sobre las 19:50 horas Damaso con NIE NUM000, con pasaporte lituano número NUM001, nacido en Lituania el día NUM002 de 1970, hijo de Geronimo y Macarena, con domicilio en DIRECCION000 NUM003 NUM004 de Santa Cruz (Murcia) conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula U-....-DH, por el punto kilométrico 1.400 de la V-11; cuando fue requerido por los agentes para que se identificara exhibió un permiso de conducir lituano que resultó estar manipulado.

Damaso carece de permiso de conducir vehículos a motor.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Damaso con NIE NUM000, con pasaporte lituano número NUM001, nacido en Lituania el día NUM002 de 1970, hijo de Geronimo y Macarena, con domicilio en DIRECCION000 NUM003 NUM004 de Santa Cruz (Murcia) como autor de

UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10.00 €) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . Y,

unDELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10.00 €) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Mas el pago de las costas procesales.

Destrúyase el permiso de conducir que resulta ser falso."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Damaso, representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo expuesto en el informe emitido al efecto.

CUARTO

Tramitado que fue el recurso se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita le recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de al apelada, se le absuelva de los delitos de falsedad en documento oficial y contra la seguridad del tráfico por los que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos: 1.- Indefensión que le ha generado la celebración de la vista oral en ausencia del recurrente; 2.- Falta de competencia de los Tribunales Españoles para conocer de una falsedad cometida por extranjero fuera de España; 3.- Indebida aplicación ala cas d eautos del art. 384 del C. penal al no haber intervenido el acusado en la elaboración del cincuentavo que se dice falso y, por otro lado, estar constreñido el referido artículo a aquellas personas que condujeren un vehículo sin haber obtenido " nunca " el permiso de conducir; y 4.- Vulneración de la presunción de inocencia al no haber practicado prueba de cargo contra el acusado que permita el pronunciamiento condenatorio.

Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en la vista oral, se impone su desestimación, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones:

  1. En primer lugar y por lo que respecta a la indefensión que, se aduce, le ha causado la celebración del juicio oral en ausencia del acusado, con clara vulneración del derecho de defensa, ha de ponerse de manifiesto que, tal y como consta en el folio 108 de las actuaciones, el acusado fue citado personalmente en fecha 23-4-2015 para comparecer a la vista oral, sin que se hubiere personado en dicho acto, ni justificado su incomparecencia.

    Refiere la defensa del apelante que éste llamo al Juzgado para comunicar que no podía acudir el día señalado, pero si en cualquier otro momento; pues bien, como recoge la Sentencia apelada, ni consta que quien hiciese la llamada fuese el acusado, ni tampoco, en su caso, cuál es la causa o motivo que hubiere justificado dicha incomparecencia; y, es más, insiste el apelante en que "... por motivos personales. ..." no pudo

    personarse en la vista oral, pero sigue sin indicar y, lo que es más importante, sin probar, la concreta causa que le imposibilitó acudir al plenario, impidiendo de este modo que el Tribunal hubiere podido pronunciarse sobre la veracidad de la supuesta alegación y valorar si la motivación que se hubiere aducido...

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