SAP Asturias 383/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2013:2581
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00383/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0003562

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2012

Apelante: GRUPO MONSOU, S.L.

Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado: ANGEL ALONSO PEREZ

Apelado: María Teresa

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: GEMMA GONZALEZ CALVO

SENTENCIA nº. 383/2013

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 327/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2013, en los que aparece como parte apelante, GRUPO MONSOU, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN REY-STOLLE CASTRO, asistido por el Letrado D. ANGEL ALONSO PEREZ, y como parte apelada, Dª. María Teresa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por la Letrada Dª. GEMMA GONZALEZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María Teresa, representado por el Procurador Dña. María Eugenia Castañeira Arias y asistido por le letrado Dña. Gemma González Calvo, contra GRUPO MONSOU, S.L., representado por el procurador Dª Carmen Rey-Stole Castro, y asistido del letrado D. ANGEL ALONSO PEREZ, debo declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 8/1/2010 y que en el contrato figura 8/1/2009 (doc. 1 de la demanda) respecto del vehículo mercedes clase A matrícula ....-....-KW, con reciproca devolución de las partes de sus prestaciones. Condenando expresamente al demandado al abono al actor del precio de la compraventa en cuantía de 5.300 # con los intereses que se devenguen respecto del impago de ese importe desde la interpelación extrajudicial de fecha 10/9/2010.

Asimismo se condena la demanda la pago a la actora la cantidad de 1.762,85 # en concepto de daños y perjuicios reclamados, cantidad que devengará los intereses en concepto de mora desde la fecha de la demanda hasta el momento de su pago."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de GRUPO MONSOU, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora DÑA. María Teresa formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios frente a la mercantil GRUPO MONSOU.

La demandada se opone, alegando en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo que no se dan los requisitos para la resolución del contrato y; subsidiariamente, muestra disconformidad con la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa, con recíproca devolución de las partes de sus prestaciones, condenando expresamente al demandado al abono al actor del precio de la compraventa en cuantía de 5.300 euros con los intereses que se devenguen respecto del impago de ese importe desde la interpelación extrajudicial de fecha 10/09/2010 y a la cantidad de 1.762,85 euros en concepto de daños y perjuicios reclamados, cantidad que devengará los intereses en concepto de mora desde la fecha de la demanda hasta el momento del pago.

La misma es apelada por la parte demandada alegando por error en la valoración de la prueba extrapetitum, incongruencia de la sentencia en relación a la normativa vigente y aplicable al caso relativa a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Delimitados en la forma expuesta los motivos de recurso, el primero de ellos viene referido a la extralimitación del juzgador al fundamentar su resolución en normativa no referida de contrario, dado que la parte apelada solicita la resolución al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del código civil y el juzgador admite dicha petición en base a la normativa reguladora de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

El hecho de que se instara la resolución del contrato por el art. 1124 código civil, en nada obsta la posibilidad de examinar la cuestión litigiosa bajo la perspectiva de otra norma, siempre y cuando no se altere la causa de pedir, tal como se tiene dicho en la sentencia de esta sala de 30 de julio de 2010 al decir: " en nada obsta la posibilidad de examinar la cuestión litigiosa bajo la perspectiva de otra norma que sí lo es, siempre y cuando no se altere la causa de pedir, pues lo permite expresamente el art. 218-1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo una antigua jurisprudencia ordinaria y constitucional que estableció que en atención al principio "iura novit curia", en relación con el principio "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador está facultado para aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, aun cuando en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que de lo contrario se vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, tal y como expresa, en una caso similar, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, de 29 de diciembre de 2.006, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.988, 17 de mayo de 1.992, 27 de mayo de 1.993, 18 de marzo de 1.995 y 24 de julio de 2.006, y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1.989 y 20 de julio de

1.993 . En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 21 de Febrero de 2.005, Zamora, Sección 1ª, de 31 de Julio de 2.009 y Madrid, Sección 12ª, de 7 de octubre de 2.009

Y en este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2011 al establecer: " El concepto de la causa de pedir («causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218, al decir que«el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes». De lo anterior se desprende que la causa de pedir está integrada...

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