ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8142A
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 456/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Celestina , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 456/2015 , tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción de los arts. 118 de la Ley General de Consumidores y usuarios recogida en el Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, que reconoce el derecho del consumidor a la resolución del contrato; b) infracción del art. 121 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios recogida en el RD 1/2007, de 16 de noviembre, que establece el derecho del usuario a la resolución del contrato, en el caso de que no pudiera exigir entre la reparación o sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario; y c) infracción del apartado D del art. 120 de la Ley General de Consumidores y Usuarios que señala que si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en la norma. Se alega, como punto final del recurso, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Asturias de 7 de octubre de 2013 y de Alicante, sección 8ª, de 6 de marzo de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de D.ª Celestina , contra el auto de fecha 11 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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