SAP Granada 126/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:255
Número de Recurso962/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 962/04 - AUTOS Nº 376/04.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE GRANADA.-ASUNTO: JUCIO VERBAL.-PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M. 126.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA.-D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.-En la Ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 962/04 - los autos de Juicio Verbal de número 376/04 del Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Constantino contra la mercantil "Acacio Sistemas de Alarma S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por don Constantino y absuelto a Acacio Sistemas de Alarma, S.L., condenando al actor al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, la entidad "Acacio Sistemas de Alarma, S.L", en su escrito de oposición al recurso de apelación, interpuesto de contrario, apunta hacia la incongruencia, pues el Tribunal de Segundo grado ha de quedar sujeto a la pretensiones oportunamente deducidas en el Juicio. Y oportunas son las formuladas en la demanda, contestación y reconvención; no siendo procedente, por el contrario; así, se deduce del citado escrito de oposición al recurso, el alegato efectuado en él a la figura Jurídica del "Aliud pro alio". El mismo es inadecuado y de atender a él, se abordarían cuestiones que no han sido debidamente planteadas y discutidas a través de la litis, produciéndose, de ese modo, una clara indefensión. Pero tales reflexiones no guardan sentido ni proporción, al no tener en cuenta lo siguiente que:

A), La misión de pronuciar el derecho es privativa del Juzgador ( artículo 117.3 C.E .), lo que significa que el mismo es libre de aplicar la norma jurídica oportuna, aun cuando se separe de las alegaciones Jurídicas hechas por las partes. Ahí está el principio "iura novit curia", que permite, se invocan las Sentencias del T.S. de 7-2 y de 26-9-1968 , a aquél en es labor intelectual apartarse de los alegatos jurídicos presentados por aquellas (las partes) respecto a los hechos. Mas ese alejarse de la norma citada tiene unos límites, pues, de un lado, el deber de congruencia requiere un ajustarse a los hechos, lo que, de otro, viene a entroncar con la acción planteada (ejercitada), que no puede ser alterada en sus elementos esenciales; y B), Aquí, en el supuesto debatido, enlazando con los conceptos anotados, mal se ha de establecer, con artificio, con sofisma, ni que la demanda ha sido alterada, quebrantándose el principio general "pendente appellatione Nihil Innoventur" ni tampoco que, por ello, se puede vulnerar el principio de congruencia, ante una posible condena fundada en una acción diferente, en un derecho distinto del que, "ab initio", se hizo valer. Y es que si se examina cuidadosamente la demanda y se atiende al Juicio, se comprueba que: el actor plantea, ejercita, una acción que señala la prestación diversa de la entidad demandada, es decir: el "aliud pro alio". Figura Jurídica que transciende al mero defecto o vicio accidental de la cosa, por lo que ante su inutilidad, inhabilidad, para el uso a que iba destinada, da paso al incumplimiento contractual referido en el artículo 1124 del Código Civil , algo que impide la aplicación del plazo de caducidad establecido para las acciones edilicias (acciones "redhibitoria" y "quanti minoris"), por lo que el plazo de prescripción de la acción, el sentando en el artículo 1490 del Código Civil ( Sentencia del T.S. de 20-1-1989 y de 4-6-1992 ), no tendría cabida con respeto a ellas. El apunte hace preciso establecer un concepto del "aliud pro alio" que va desde lo ontológico a lo funcional. Así, avanzando desde una perspectiva de diversidad sustancial en la cosa entregada, se llega a la visión funcional de aquél (apuntada), del "aliud pro alio", en la que se integra la inutilidad , inhabilidad, del objeto, de la cosa, para el fin ha que se la destinaba. Inutilidad, ésta, que engarza con la noción de incumplimiento...

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