La aplicación de la ley de garantias en las ventas de bienes de consumo: primeros pronunciamientos

AutorSilvia Díaz Alabart
CargoCatedrática de Derecho civil UCM
Páginas3-26

La aplicacin de la ley de garantias en las ventas de bienes de consumo: primeros pronunciamientos*

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I Introducción

La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo1 que entró en vigor el once de septiembre de ese mismo año2, ha supuesto un cambio importante en la regulación de las compraventas de bienes muebles de consumo celebradas entre consumidores y profesionales. Si bien ha sido insuficiente la labor informativa de la Administración pública sobre el nuevo régimen que establece esta Ley y que hubiera facilitado su conocimiento tanto a empresarios como a consumidores3, ya empiezan a aparecer en los repertorios de jurisprudencia las primeras sentencias sobre la materia regulada en ella que ofrecen una muestra de la aplicación práctica de la norma4.Page 5

Aunque no pretenda aquí en absoluto hacer un estudio de la LGVBC5, pues sobre ella existe ya cierto cuerpo de doctrina, si me referiré muy brevemente a sus líneas más esenciales, sin entrar a considerar los problemas o dudas que la misma suscita, reservando el comentario de algunos de estos para hacerlos al hilo de las sentencias recaídas6 sobre la Ley hasta el momento en que se redactan estas líneas.

1. Las líneas esenciales de la LGVBC Especial referencia al concepto de consumidor
A) Concepto de consumidor y la LGVBC

El ámbito objetivo de la LGVBC, la compraventa de bienes muebles de consumo, nos sitúa frente a uno de los contratos mas frecuentes en el tráfico.

Por lo que respecta a su ámbito subjetivo está circunscrito a que el vendedor -persona física o jurídica-, sea profesional, y que el comprador sea un consumidor de acuerdo con el concepto de la LCU7. Es decir. «2......las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan, o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualesquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la condición de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros»8.

Pues bien, al examinar la jurisprudencia sobre la LGVBC recaída hasta la fecha se observa que, aunque en algunas sentencias se niega la aplicación de la LGVBC precisamente por carecer el comprador de la condición de consumidor9, en otras, en las que no se discute en ningún momento dicha condición de consumidor del comprador y por tanto se aplica la mencionada Ley, sin embargo del texto de la sentencia parece seguirse que sus circunstancias no se corresponden con las exigencias del art 1 LCU, al que para el concepto de consumidor se remite el art 1 LGVBC. Si bien conforme al concepto de consumidor de la LCU se incluyen a las personas jurídicas que actúan como destinatarios finales, por el tipo de bien que se adquiere en los casos de las Page 6 sentencias que comentaré no parece que se traten de destinatarios finales10, así:

En la SAP de Castellón, 28, noviembre, 200511, sobre defectos en un vehículo y reparación infructuosa de los mismos, quien compra es una empresa («Consultoría Jurídica Porcar S.L.»). En un sentido similar la SAP de Las Palmas, 3, octubre, 200512 los compradores demandan como una entidad, «Hermanos Díaz García S.C.P» la sustitución del vehículo defectuoso en aplicación del art 5 LGVBC. En la SAP de Navarra, 2, diciembre 200513 en relación con una reclamación presentada por una empresa que había adquirido a otra una máquina volteadora y que pretendía la aplicación al caso de la LGVBC, se desestima la petición. No por carecer de la condición de consumidora la mercantil adquirente, sino porque la máquina no tenía de defectos y era adecuada para la finalidad que le era propia, sin que constase que la compradora hubiera puesto en conocimiento de la vendedora que la adquiría para algún uso especial. En la SAP de Lugo, 25, octubre, 200514, se trata de la adquisición de un tractor por una empresa («Ganaderia Severies SAT»), si bien en este caso el juzgador entiende aplicables no solamente la LGVBC, sino también la LCU (art 10) y los arts 1484 y 1486 CC15.

La opción del legislador español -como la de la mayor parte de los Estados miembros de la UE- ha sido clara; la LGVBC es una ley de protección no de los compradores en general, sino de los que además son consumidores, por lo tanto, aunque el vendedor no alegue esa circunstancia, si se trata de adquirentes profesionales que de una u otra forma integran el bien adquirido en sus procesos comerciales parece que los Tribunales no deben aplicarla. Otra cosa distinta es que la transposición española hubiera optado por modificar el régimen general de la compraventa ampliando la protección de los compradores en general16.

Por otra parte la cuestión concreta del consumidor mixto y si se le aplica o Page 7 no la LGVBC, aún no ha sido objeto de ningún pronunciamiento en el que se aborde directamente.

B) Líneas esenciales de la LGVBC

La Ley garantiza la conformidad de los bienes adquiridos con los términos del contrato de compraventa17. Ante la presencia de vicios o defectos en el bien, el consumidor puede optar por su reparación para eliminarlos, o -en su caso- por la sustitución por otro bien semejante que carezca de ellos. Asimismo, si no es posible o proporcionada la reparación, ni tampoco la sustitución, el consumidor tiene derecho a que el menoscabo del bien que supone el vicio se compense con una rebaja en su precio, o bien que cuando ninguna de las anteriores soluciones sea adecuada se proceda a la resolución del contrato. Los dos últimos remedios no suponen realmente, utilizando la terminología de la Ley, «poner el bien en conformidad». El primero porque el defecto no se ha eliminado, aunque el consumidor se satisfaga si paga por el bien un precio menor que el inicial, y el segundo porque no actúa de ninguna forma sobre el bien defectuoso, sino que resuelve el contrato.

El responsable esencial de la garantía legal es el vendedor, aunque en supuestos particulares pueda serlo el fabricante18. La LGVBC establece una acción de regreso con un plazo de un año desde que «se completó el saneamiento».

La garantía legal está limitada en el tiempo reduciéndose a los vicios que aparezcan dentro de los dos años desde la entrega del bien. Se presume que los vicios existían ya en el momento de la entrega siempre que se manifiesten dentro de los seis meses a partir de ésta. Transcurrido Page 8 ese plazo será el consumidor quien tenga que probarlo. Además se impone al consumidor la carga de informar al vendedor de la existencia del defecto dentro de los dos meses siguientes a su descubrimiento19. Sin embargo, esa obligación tal como la instrumenta la LGVBC resulta un poco peculiar, ya que establece la presunción iuris tantum de que la comunicación informativa del consumidor se ha producido dentro del plazo legal.

La acción para reclamar el cumplimiento de la garantía legal tiene un plazo prescripción de tres años que se computan al igual que en el plazo de garantía desde la entrega del bien.

Respecto de los daños y perjuicios que el defecto del bien haya podido ocasionar al consumidor, la LGVBC se limita a decir que éste tiene derecho a ser indemnizado por ellos de acuerdo con la legislación civil y mercantil, pero no establece ninguna acción específica para ello.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la LGVBC, el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad del bien recogidas en la misma será incompatible con el de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa ( arts 1484 y ss CC)20.

Por último señalar que todos los derechos concedidos al consumidor en la LGVBC son irrenunciables previamente.

Son muchas las cuestiones que surgen al examinar la nueva LGVBC pensando en su aplicación. Entre ellas: el cómo van a entender los tribunales la obligación del consumidor de informar al vendedor dentro de los dos meses desde que se conoció la existencia del defecto; el nivel de exigencia de los tribunales en relación con la prueba de que el defecto que presenta el bien existía ya en el momento de su entrega, cuando la reclamación de saneamiento se produce transcurrido el plazo semestral en que se presumía que era así; ¿cuantas reparaciones ha de soportar el consumidor antes de poder optar por otro de los remedios contemplados en la LGVBC? ¿ existe alguna sanción para el profesional que -siéndole imputable- no efectúa correctamente la reparación?; y otras muchas más.

Evidentemente todas estas cuestiones no se han presentado en las sentencias recaídas hasta el momento de redactar estas líneas, pero si varias de ellas.

Una cuestión previa pero en modo alguno intrascendente es la de la idoneidad de la jurisdicción ordinaria para la solución de este tipo de conflictos, y...

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