ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Ascension presentó el día 9 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de "Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Ascension , presentó escrito en fecha 15 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 25 de septiembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción subrogatoria del artículo 43 LCS , dirigida por la aseguradora que abonó los daños frente al causante de los mismos. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 43 LCS y 1902 CC . En el motivo se cuestiona la falta de legitimación de la aseguradora para dirigir la reclamación frente al causante de los daños originados por un incendio, en la medida en que al ser copropietaria de la Comunidad que sufrió los daños en los elementos comunes, tendría la consideración de asegurada y operaría la excepción del artículo 43.2 LCS . Funda la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias y cita como opuestas a la recurrida las SSAP de Barcelona de 31 de enero de 2002 , Alicante de 1 de junio de 2000 , Burgos de 3 de noviembre de 1997 , Jaén -Sección 2ª- de 24 de julio de 2008 y Alicante -Sección 5ª- de 20 de julio de 2000 .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por su inexistencia, en la medida en que no se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias que exige la contraposición de dos criterios jurídicos sobre el problema planteado defendidos con igual extensión por dos sentencias de una misma sección o Audiencia frente a otras dos sentencias de distinta Audiencia o sección ( artículo 483.2º.3ª LEC ). En el presente caso la parte únicamente cita la sentencia recurrida y frente a ésta cinco sentencias, de las cuales las tres que se han citado en primer lugar lo han sido por sus fechas sin exteriorizar la contraposición existente con la recurrida y las dos últimas pertenecen a dos Audiencias Provinciales diferentes. Además la sentencia realiza una interpretación del contrato de seguro y determina que la póliza cubría los daños causados a la Comunidad y la responsabilidad de ésta por daños a terceros y que la asegurada era la propia Comunidad y no cada uno de los propietarios integrantes del mismo. Esta interpretación, aun cuando pudiera ser discutida, no ha sido combatida adecuadamente ni se interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración probatoria, de forma que la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional solo podría tener aplicación si se modifica la interpretación realizada de la póliza de seguro.

    En atención a lo expuesto, no se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que se limitan formalmente a defender la existencia de interés casacional, sin cuestionar la falta de acreditación indicada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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