ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:285A
Número de Recurso161/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Granada, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 421/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 325/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª. Yolanda San Lorenzo Serna, por escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de la "Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros A Prima Fija" en concepto de recurrida. La Procuradora Dª. Pilar Cendrero Mijarra, por escrito presentado el 13 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Granada, como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, la parte recurrida interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrente formula alegaciones por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, y solicita la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandante, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad frente a la compañía de seguros, por los daños ocurridos por incendio y humo, en la planta tercera del sótano del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera el límite legal fijado por la reforma operada por ley 37/2011 y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El demandante, apelante y hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 13 , 14.c) e) 20c) y d) y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal , así como los artículos 1255 , 1259 y concordantes del Código Civil , con vulneración de la doctrina que recogen las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2012 , 10 del octubre de 2011 , 20 de octubre de 2004 y 6 de marzo de 2000 , pues la sentencia recurrida aun dándose por probado el hecho de que el presidente actuó sin autorización no acordó la nulidad.

    El motivo incurre en causa de inadmisión, prevista en art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, por cuanto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que : "... resulta evidente tanto la falta de rigor del informe aportado con la demanda, para sustentar su reclamación, como injustificada la postura de la comunidad en el año 2010 y en el presente litigio, aduciendo desconocer el pago realizado por la aseguradora demandada, dando por extinguidas sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, y todo ello, tras descontar la propia actora en su reclamación el importe ya abonado por la aseguradora. ..." , teniendo en cuenta que la comunidad reclama en el 2010 los daños a consecuencia del incendio del 2008, resulta inexistente el interés casacional invocado por cuanto la sentencia recurrida no vulnera la doctrina citada sino que parte de las premisas que han quedado probadas en el presente caso, concluyendo que los daños reclamados en 2010 no son consecuencia del incendio del 2008 , sin necesidad de entrar en las circunstancias de la firma del finiquito.

    En el segundo alega la infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de seguro , en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta que recogen las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1999 , 4 de mayo de 1995 , 19 de junio de 1995 , 4 de mayo de 1994 , 14 de julio de 1992 , 17 de julio de 1992 , mantiene la recurrente que no hay finiquito, la comunidad no aceptó la indemnización o reparación parcial, y el siniestro tenía cobertura por póliza de seguro contratada.

    El motivo, no puede ser admitido, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias atendida «la ratio decidendi» de la sentencia impugnada, que concluye que, no puede la parte actora acudir al procedimiento del art. 38 de LCS , pues la discrepancia no está en la liquidación del daño, sino que se ha cuestionado por la aseguradora su cobertura pues cuando el año 2010 la Comunidad reclama una reparación realizada a costa de la aseguradora en el año 2008, la aseguradora niega ese daño porque no existen obligaciones por su parte, y los daños no resulta incluidos en la cobertura de la póliza pues fueron reparados a la Comunidad en aquel año por cuantía de 4.608,10 €, en definitiva, la recurrente en el planteamiento del recurso no tiene en cuenta la premisa sobre la que la Audiencia llega a su conclusión esto es la discrepancia no está en la liquidación del daño, sino que la Aseguradora niega la cobertura de los mismos, al haber sido abonados y reparados a la Comunidad, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente atendiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 21 de noviembre de 2013, el eje central del recurso referido a la aplicación pretendida del art. 38 LCS se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, que concluye que no resulta aplicable dada la insuficiente fundamentación y escaso rigor del informe acompañado a la demanda, no puede establecerse que los daños que en el año 2010 atribuye tal elemento probatorio al incendio del 2008, puedan ser imputados a tal causa u origen.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Granada, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 421/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 325/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR