SAP Málaga 396/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 465/2011.

SENTENCIA NÚM. 396

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Preventiva, Compañía de Seguros S.A." contra Doña Zulima ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra Dª Zulima, debo condenar y condeno a Dª Zulima a abonar a la parte actora la cantidad de 3.120 euros, más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 26/1/10; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 24 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas en esta alzada para el caso de que impugnase la misma. Alegó como único fundamento de su recurso la infracción de los artículos 43 de la LCS y 1902 del CC, en cuanto la sentencia estima la pretensión de la demandante condenado a esta parte al pago de la cantidad de 3.120 euros que se le reclaman por la aseguradora en virtud de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que regula la facultad de reclamar al responsable del siniestro por las cantidades satisfechas al asegurado, subrogándose en los derechos de éste, y en la obligación del demandado de reparar y resarcir el daño causado por su conducta culposa y negligente, en base a lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual. La sentencia de instancia, en síntesis, basa sus conclusiones en la consideración de que el incendio, se produce por causa imputable a la demandada, Sra. Zulima, a la que por tal motivo se condena a lo pedido por la actora, subrogada en los derechos de su asegurado. En la sentencia recurrida se parte de una serie de premisas erróneas en relación con la estimación de la demanda, al partir de la responsabilidad en el siniestro para determinar si la aseguradora tiene o no acción contra el demandado en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, obviando así el hecho de la inexistencia de tal acción al ser la demandada copropietaria del edificio asegurado y, consecuentemente, asegurada. Lo que excluye tal acción, al disponer el propio artículo 43 que el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. Invoca la actora la aplicación de la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, pero con dicho planteamiento, al producirse el incendio en la vivienda de la demandada, que es parte integrante del edificio asegurado, y sin intervención de terceras personas por las que deba responder, operaría lo previsto en el párrafo segundo del artículo 43, que establece expresamente que el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado, limitándose la responsabilidad del asegurado a los perjuicios que, con sus actos y omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. Por ello no resultaría aplicable pues, si el daño en el edificio, indemnizado por la aseguradora, se produce sin intervención de un tercero ajeno a la comunidad asegurada y por razón de los elementos existentes en el edificio asegurado, cuya cobertura además no se discute por la aseguradora, el ejercicio de la acción de subrogación en los derechos de la comunidad indemnizada contra uno de los partícipes de dicha comunidad resulta prohibido por dicho precepto, pues ciertamente debe considerarse que al formar parte de la comunidad no puede ser considerado como...

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