STS 642/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2013
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 210/2010 , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 252/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la entidad mercantil M.A.I.C. TÉCNICOS S.A., compareciendo ella misma en esta alzada en nombre y representación del demandado, su representado, en calidad de recurrente y compareciendo la procuradora doña Soledad San Mateo García en nombre y representación de la entidad mercantil CERÁMICA DA MOURA S.L., demandante en primera instancia, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la mercantil CERÁMICA DA MOURA S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando dos acciones de incumplimiento contractual y responsabilidad decenal respectivamente, reclamando la cuantía total de 3.048.686,09 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, contra la mercantil M.A.I.C. TÉCNICOS S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «condene a MAIC TÉCNICOS S.A. a indemnizar a CERÁMICA DA MOURA S.L. en la cantidad de 3.048.686,09 € (TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS) más los intereses procedentes desde la interposición de la demanda y las costas judiciales».

  1. - La procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de M.A.I.C. TÉCNICOS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime en su totalidad la demanda, con expresa imposición de costas a la actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por CERAMICA DA MOURA, S.L. contra MAIC TÉCNICOS, S.A. a quien condeno a abonar a la demandante la suma de 1.981.778,70 euros más los intereses que previene el art. 576 LEC .

    No hago imposición expresa de las costas de este juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada M.A.I.C. TÉCNICOS S.A., la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.-

    Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Cuatro de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

    Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a MAIC Técnicos S.A. a pagar a la actora, Cerámica Da Moura S.L. la cantidad de 219.963,24 euros (doscientos diecinueve mil novecientos sesenta y tres euros con veinticuatro céntimos).

    Segundo. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la indicada cantidad desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

    Tercero. Sin pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

    Tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

    TERCERO .- 1.- Por M.A.I.C. TÉCNICOS S.A. se interpuso recurso de casación basado en:

  3. Infracción del art. 334.1 del C. Civil y 1591 del C. Civil en cuanto al concepto de edificio.

  4. Infracción del art. 1544 del C. Civil en cuanto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus efectos en relación con la jurisprudencia sentada por sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995 , 30 de junio de 1996 , 2 de septiembre de 1996 y 25 de febrero de 1998 .

  5. Infracción del art. 1591 del C. Civil en cuanto al concepto de contratista y la aplicación de la responsabilidad decenal en él establecida a mi mandante..

  6. Infracción del art. 1902 del C. Civil en cuanto a la ruptura del nexo causal entre la actuación de mi mandante y el daño producido.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de febrero de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Cerámica Da Moura S.L. presentó escrito de oposición al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial constan los siguientes hechos probados, no controvertidos:

  1. - Con fecha 27 de diciembre de 1995, la demandante, Cerámica da Moura S.L., contrató con MAIC Técnicos S.A. (en adelante Cerámica da Moura y MAIC Técnicos) los suministros, montajes y puesta en marcha de las maquinarias correspondientes a automatismos, secadero y horno-túnel para fabricar ladrillos, según detalles del presupuesto referencia JA-95119, de fecha 23 de agosto anterior, por el precio de 259.449.000 pesetas (el contrato, documento 2 de los de la demanda, folios 69 al 72 de las actuaciones del Juzgado; el presupuesto, documento 1 también de los de la demanda, folios 20 al 68). La maquinaria y sus accesorios fueron montados en las instalaciones de Cerámica da Moura en Gandaras de Guillarey, municipio de Tui (Pontevedra).

  2. - El horno y demás instalaciones comenzaron a funcionar a finales de 1996.

  3. - En virtud de contrato de 28 de mayo 1998 MAIC Técnicos suministró a Cerámica da Moura el siguiente material (documentos 3 al 7 de los de la demanda, folios 73 al 85):

    - equipo para el control automático de los ventiladores de horno (presupuesto JA-98100);

    - equipo compuesto por tres armarios para la regulación automática de todos los ventiladores del secadero (presupuesto JA- 98101);

    - equipos para el ahorro energético en toda la preparación de arcilla (presupuesto JA-98102).

    Y en virtud de contrato de 27 de mayo de 1999, equipos de mecanismos para la formación de los pies automáticamente en la descarga (documento 8 de los de la demanda, folios 86 al 89, y documento 2 de los de la contestación, folios 397 al 400).

  4. - En el año 2002 Cerámicas da Moura decidió variar el destino de la planta, pasando de fabricar ladrillos a fabricar plaquetas de gres.

  5. - Dicho año Cerámica da Moura encargó a MAIC Técnicos distinto material y equipos para la automatización del proceso de producción (facturas de los documentos 49 y 50 de los de la demanda, folios 143 al 145, y ofertas de los documentos 9 al 13 de los de la demanda, folios 90 al 104), así como el diseño y aplicación del programa de control del horno de cocción, diseño y aplicación de los mecanismos de control del proceso de molienda, diseño y aplicación del programa de control de movimentación de estanterías en la entrada y salida del secadero, diseño y aplicación del programa de control de movimentación de vagonetas en la entrada y salida del horno y ampliación de aplicación del proceso de molienda (facturas de los documentos 52 al 56 de los de la demanda, folios 148 al 152).

    Para la puesta en marcha de los anteriores equipos y programas, MAIC Técnicos subcontrató a Iberecym Ingeniería S.L., que prestó servicios en la fábrica de la actora hasta primeros de 2003.

    Las nuevas necesidades de maquinaria que el cambio de producto fabricado requería fueron encomendadas por Cerámica da Moura a la empresa United Symbol S.R.L., con sede en Castelnouvo Rangote, Italia (especialista en maquinaria y automatismos para la fabricación de plaquetas de gres), a la empresa catalana Poittemill S.L. (ahora Molares S.L., fabricante de molinos pendulares) y a Eclipse Combustión S.L. (dedicada a la fabricación de quemadores de gas).

  6. - Iniciada la producción de gres, en los años 2003 y 2004 se manifestaron fallos en la planta de los que resultaron tasas importantes de rotura en las piezas de gres producidas. En mayo de 2004 se contrató a la empresa Kilnogy S.A. para la corrección del proceso que causaba las roturas de producto en el horno. El defecto quedó subsanado por la intervención de esta empresa cuyos honorarios y puesta de materiales ascendieron a 63.197,75 euros (documentos 65 a 68 de los de la demanda, folios 161 al 168).

  7. - Después de normalizarse la producción, el 18 de septiembre de 2005 se produjo el derrumbe de unas ocho placas de la bóveda del horno por deterioro de las varillas que sustentaban el techo. Ello ocasionó la reparación de la zona dañada y de toda la coincidente con los quemadores, también afectada, que fue encomendada a la empresa Imasa y que importó 112.000 euros, sin el impuesto sobre el valor añadido (documento 73 de los de la demanda, folio 223). Igualmente supuso la paralización de la producción durante 26 días, según informe del ingeniero técnico industrial don Pio , documento 74 de los de la demanda, folio 236).

    No consta que se encargase a la demandada la remodelación de la fábrica de ladrillos a fábrica de gres (FDD quinto de la sentencia).

    La obra civil (la construcción del secadero y el horno túnel) no está incluida en el contrato con MAIC pero sí estaba incluido el material para la construcción de la bóveda refractaria y también la dirección de las obras civiles que comprendía la estancia de un ingeniero para la dirección de las obras que se habrían de realizar en el secadero y en el horno túnel (FDD sexto de la sentencia).

    El horno túnel consistía en una obra de gran envergadura (98,80 metros de largo y 2,85 metros de alto con 3,40 metros de ancho de canal de cocción) (FDD Sexto. 1. de la sentencia). El total del presupuesto de obras ascendía a 242.473.000 euros y la concreta partida del horno, la suma de algo mas de 70.000.000 de euros. La dirección de obra, 13.500.000 euros.

    Las averías y desperfectos se hicieron notar a los 9 años.

    El Juzgado estimó parcialmente la demanda condenando al pago de 1.981.778,70 euros.

    La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y redujo la condena al pago de 219.963,24 euros, de los que la mayor parte correspondía a la reparación de la bóveda del horno.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 334.1 C. Civil y 1591 del C. Civil en cuanto al concepto de edificio .

Motivo tercero. Infracción del art. 1591 del C. Civil en cuanto al concepto de contratista y la aplicación de la responsabilidad decenal en él establecida a mi mandante .

Se desestiman los motivos .

Alega el recurrente que la obra efectuada no tiene la consideración de "edificio", por lo que no puede serle de aplicación el art. 1591 del C. Civil .

Esta Sala debe declarar que el art. 1591 del C. Civil , aplicable por la fecha de los hechos, recoge el supuesto de ruina de la edificación.

En el supuesto de autos estamos ante la ejecución de un horno túnel para fabricar ladrillos, luego transformado en gres. El horno, de notables dimensiones (98,80 x 2,85 x 3,40), se encuentra situado dentro de una nave preconstruida, de dimensiones desconocidas, pero a través del reportaje fotográfico se puede concluir que al menos posee el doble de longitud, al incluir secadero, zona de almacenaje y oficinas.

Por edificio entiende el Diccionario de la Real Academia: "Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos".

El art. 334 del C. Civil considera inmuebles, que no edificios, la maquinaria sita en el edificio, en el que se desarrolle la industria o la explotación.

Analizando el art. 1591 del C. Civil , que es el invocado en la sentencia recurrida, por la fecha de los hechos, apreciamos que menciona los vicios de suelo, lo que nos lleva a entender que por edificio a los efectos de dicho precepto se refería a la construcción que levantando desde el suelo esté debidamente cimentada.

No consta que el uso de la nave se hubiese variado como consecuencia de las obras concertadas, sino que se modernizó la maquinaria (hecho primero de la demanda, no contradicho).

En suma, no se levantó una nave industrial, sino que se operó en el interior de la misma, de forma parcial, pero trascendental, renovando el proceso de fabricación.

El hecho de que el horno esté adherido al suelo lo debemos asumir como una construcción destinada a la adaptación de una industria, que por su envergadura y precio debemos asimilarlo al concepto de edificación.

Por tanto, la construcción analizada debe considerarse edificio a los efectos del art. 1591 del C. Civil , y deben desestimarse los motivos.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 1544 del C. Civil en cuanto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus efectos en relación con la jurisprudencia sentada por sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995 , 30 de junio de 1996 , 2 de septiembre de 1996 y 25 de febrero de 1998 .

Se desestima el motivo.

El apelante pretende que se califique el contrato como de compraventa y a lo sumo de arrendamiento de servicios pero con más peso del primero y como tal se apliquen los plazos de garantía pactados de 10 y 12 meses en cada uno de los contratos, por lo que la acción ejercitada habría fenecido.

Sin embargo, al igual que ya se declaró por la Audiencia Provincial, esta Sala debe establecer que junto con las compraventas de los materiales para el horno se pactó con la demandada la dirección de obra, hasta el punto de que el horno estuviese en condiciones de ser utilizado, lo que es constitutivo de un arrendamiento de obra ( arts. 1583 y 1590 del C. Civil ) en cuanto se pretendía más que un servicio, un resultado concreto.

En el primer contrato se hace constar que "La empresa vendedora garantiza los equipos por un período de diez meses". En el segundo contrato se amplía a doce meses y figura como contrato de compraventa.

En suma, la parte demandada podrá argüir que los plazos para reclamarle por vicios de las piezas suministradas ha terminado por conclusión del plazo de garantía, pero no podemos reconocerle que haya transcurrido el plazo de prescripción para ejercitar la acción derivada del incumplimiento contractual derivado de la deficiente dirección de obra llevada a cabo, que es de quince años ( art. 1964 del C. Civil , en relación con el art. 1124 del CC ).

Por el hecho de que se hayan redactado diferentes obligaciones de entrega y de hacer en los mismos contratos, no significa que el régimen de garantías pactado para la compraventa sea el aplicable a las obligaciones relacionadas con la dirección de la obra, al gozar de naturaleza jurídica diferenciada, por lo que nos encontramos ante un contrato complejo con negocios jurídicos relacionados pero independientes, con dos disciplinas normativas diferenciadas, en cuanto que las partes no los han sometido a una regla única de garantía.

Establecida la vigencia de la acción para instar el incumplimiento contractual (efectivamente ejercitada por la actora) y principalmente la relativa a la ruina funcional, y dados los hechos declarados probados en la sentencia resulta que se produjo un deterioro de las varillas que soportaban el horno del que se desplomó parte del techo a los 9 años, sin que conste actuación imprudente por parte del usuario del mismo, por lo que es de reconocer que la obra estuvo deficientemente ejecutada y, por ende, la obra mal dirigida por la demandada, dado que las varillas deben emplazarse en la obra en determinado estado de refrigeración y aislamiento y controlar la adecuación de la colocación es función del director de obra (párrafo primero, página 33 de la sentencia de la Audiencia Provincial). Tampoco consta que nueve años sea un período de desgaste razonable de un horno de similares características.

CUARTO

Motivo cuarto. Infracción del art. 1902 del C. Civil en cuanto a la ruptura del nexo causal entre la actuación de mi mandante y el daño producido .

Se desestima el motivo.

Se alega la infracción del art. 1902 del C. Civil , cuando dicho precepto no ha sido invocado ni aplicado en la sentencia recurrida y nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual de su obligación de dirigir correctamente la obra, por lo que al no tratarse de un caso de responsabilidad extracontractual, no debemos entrar en el análisis del motivo, que resulta inadmisible.

A mayor abundamiento, no concurre ruptura del nexo causal, pues constan daños de elevada consideración en la obra por su deficiente ejecución, el demandado era el responsable de la dirección de la misma, no consta la existencia de concausas imputables a la demandante, y el demandado se prueba que no actuó al frente de la dirección con la debida diligencia (dado el deterioro, no justificado, de las varillas que soportaban el techo del horno, que se derrumbó), por lo que no es extraño que se concluya que no cumplió con la obligación de resultado a la que se comprometió contractualmente.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por M.A.I.C. TÉCNICOS S.A. representada por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo contra sentencia de 14 de marzo de 2011 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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