ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5898 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5898/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ingeniería y técnicas de montaje Lointek, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 350/2019, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 94/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 376/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Durango.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Ingeniería y técnicas de montaje Lointek, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Felipe Juanas Blanco presentó escrito, en nombre y representación de Energía y medioambiente combustión, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en tres motivos. En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la "vulneración de la normativa en materia de arrendamiento de obras por infracción del art. 1588 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el principio opus consumatum et perfectum, al considerar el pedido 54581 como contrato de compraventa y no de arrendamiento de obra". Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 142/1984, de 7 de marzo, STS 1066/2001, de 20 de noviembre y STS n.º 642/2013, de 23 de octubre. Afirma que el negocio jurídico que vinculaba a las partes era un contrato de arrendamiento de obra y no un contrato de compraventa.

En el segundo motivo, denuncia la existencia de "interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto del Principio de relatividad de los contratos". En el desarrollo cita expresamente el art. 1257 CC. Invoca las STS n.º 302/2007, de 15 de marzo y STS n.º 188/2015, de 8 de abril. Expone que "las vicisitudes que puedan ocurrir en el contrato entre Lointek y Abengoa son totalmente ajenas a la relación contractual habida entre Lointek y EM Combustión. Esto es, al margen de que el contrato entre Abengoa y Lointek fuera suspendido, el contrato entre Lointek y EM Combustión estaba en vigor y, por tanto, tanto Lointek como EM Combustión debían atender sus correspondientes compromisos en atención al mismo". Según la recurrente, las vicisitudes de la relación existente entre un tercero (Abengoa) y la recurrida no facultan a esta última a desatender sus obligaciones contractuales.

Finalmente, en el tercer motivo, denuncia la recurrente la existencia de "interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala Primera del tribunal Supremo respecto del Principio de autonomía e independencia de los contratos en relación con el principio de reciprocidad de las obligaciones". En el desarrollo cita expresamente el art. 1124 CC. Invoca las STS n.º 917/1997, de 22 de octubre, STS n.º 1054/1993, de 15 de noviembre, STS n.º 172/2018, de 23 de marzo y STS n.º 464/1981, de 30 de noviembre. Entiende la recurrente que "los incumplimientos en terceros contratos no pueden habilitar a EM Combustión a desatender sus obligaciones contractuales y que, por tanto, el Tribunal aplica indebidamente la normativa del art. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial existente al respecto".

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto su motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

A este respecto, la sentencia 99/2015, de 9 de marzo, recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre, explica que "calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia". En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018, cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril: "[...] es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]".

En el caso, la recurrente, afirma la incorrecta calificación como de contrato de compraventa de los negocios concluidos entre las partes sin poner de manifiesto su carácter ilógico, arbitrario, producto de un error o contrario a derecho. A ello hay que añadir que la jurisprudencia invocada se pronuncia sobre el contrato de obra, mas no a la cuestión verdaderamente planteada, esto es, el criterio dispar de la recurrente en cuanto a la calificación contractual.

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, deben igualmente inadmitirse, pues incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida.

Si bien la recurrente funda el motivo segundo en el incumplimiento del art. 1257 CC y el principio de relatividad de los contratos, y el tercero en la vulneración de los arts. 1100 y 1124 CC y el principio de autonomía e independencia de los contratos en relación con el principio de reciprocidad de las obligaciones, la sentencia de la audiencia no se pronuncia sobre tales cuestiones, sino sobre si el incumplimiento puntual de la prestación se debe al comportamiento de un tercero, en este caso, Abengoa, así como sobre sus consecuencias.

Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida, vaciando de fundamento casacional al mismo y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Por otro lado, el motivo tercer incurre, además, en el vicio de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, por la recurrente se afirma que es la recurrida quien incumplió primero, siendo que la sentencia recurrida, al igual que hiciera la de primera instancia, tras la revisión de las actuaciones probatorias, concluye que la recurrente no satisfizo el pago del precio conforme se había estipulado en las condiciones particulares por lo que no puede ejercitar la acción resolutoria.

Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente puedan ser tenidas en consideración al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ingeniería y técnicas de montaje Lointek, S.L., contra la sentencia n.º 350/2019, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 94/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 376/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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