SAP Vizcaya 350/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2019
Fecha26 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/002639

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0002639

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 94/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 376/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS SUAREZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: E& M COMBUSTION S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Abogado/a/ Abokatua: ASIER RAMOS BILBAO

S E N T E N C I A N.º 350/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 376/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD, a instancia de LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L., apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendidopor el letrado D. CARLOS SUAREZ GONZALEZ, contra E& M COMBUSTION S.L., apeladodemandado, representado por la procuradora D.ª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por el letrado

D. ASIER RAMOS BILBAO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de diciembre de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de "LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE SL", contra LA ENTIDAD "E& M COMBUSTION SL"; debo absolver y absuelvo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas, sin que proceda la expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación legal de LA ENTIDAD "E& M COMBUSTION SL" contra "LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE SL", debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 76.924,89 euros, sin que proceda la expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 94/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2019 se señaló el día 13 de mayo de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek S.L.(en adelante Lointek) la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta frente a la entidad E& M Combustión S.L. (en adelante EMC) y en su consecuencia se obligue al pago a esta última de la cantidad reclamada, y se desestime íntegramente la reconvención formulada la entidad EMC frente a Lointek y se absuelva de las pretensiones en ella ejercitadas.

En justif‌icación de tal petición y en motivación del recurso venía en denunciar la errónea valoración de la prueba. En ello la parte apelante argumentaba que la sentencia recurrida desestima la pretensión resolutoria del contrato de Atacama y en el previo incumplimiento de pago de Lointek, señalando la parte apelante error en punto a los distintas fechas correspondientes al vencimiento de facturas. Concluía desde su argumentación que los pagos se atuvieron a lo pactado en el contrato y en modo alguno existe incumplimiento de la entidad Lointek. Al no existir incumplimiento por parte de Lointek se encuentra debidamente legitimada para resolver el contrato relativo a Atacama pedido 60022, resolución que, signif‌icaba, desde las previsiones contractuales que destacaba, se propicia por parte de EMC retraso del pedido de Atacama y la resolución se produce una vez producido este retraso, concluía es procedente la resolución del contrato. Por ello, señalaba es procedente la solicitud de declaración de resolución del citado contrato y por ende la obligación de EMC al pago de las cuantías entregadas por dicho pedido por importe reclamado. Como segundo motivo venía el analizar la incongruencia en la valoración de la prueba en orden al presunto incumplimiento de Lointek en el Proyecto de Atacama. Reiteraba en este sentido, y así lo argumentaba, que la sentencia fundaba el incumplimiento atribuido a dicha entidad en el retraso en los pagos; sin embargo, argumentaba, las facturas o incumplimientos a que aludía EMC no se relacionan con facturas relativas al pedido de Atacama. El contrato de Atacama Lointek nunca ha incumplido. En este sentido, señalaba es un hecho indiscutido que las facturas o reclamaciones motivo de la demanda reconvencional no son parte de los presuntos retrasos en los pagos relativos al pedido de Atacama. Incidía en la independencia de los contratos, señalaba igualmente la incongruencia extrapetita por cuanto en la sentencia se resuelve sobre un presunto incumplimiento que nunca fue reclamado y por ello, no tuvo oportunidad de defenderse. Como motivo tercero del recurso esgrimía la indebida aplicación de la carga de la prueba en la responsabilidad del defectuoso funcionamiento del quemador en relación al pedido de Suez. A lo largo de este motivo venía en entender acreditado que el quemador suministrado por EMC adolecía de vicios y desajustes. Aludía a la naturaleza del arrendamiento de obra, obtención de un resultado, se trataba de un quemador específ‌ico, y por ende no se libera de su obligación exclusivamente con la realización de una actividad. Aludía a la indebida aplicación de la carga de la prueba. Señalaba que es

a EMC a quien le incumbe la prueba de su alegación de falta de responsabilidad. Lointek por el contrario y desde la prueba que señalaba estimaba acreditado los vicios y problemas y por ende el incumplimiento del quemador. Seguidamente señalaba la incorrecta valoración de la carga de la prueba practicada que acredita la responsabilidad de EMC en el defectuoso funcionamiento del quemador suministrado en Suez.

La representación de EMC instaba la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Es de observar que el recurso de apelación tiene como eje fundamental de su argumentación la errónea valoración de la prueba. En este sentido debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba y los principios de la carga de la prueba: SAP, BIZKAIA Civil sección 3 del 05 de junio de 2019 "-------Por otra parte

recordar que a propósito de la distribución probatoria, la doctrina de la carga de la prueba --"""onus probandi"""--tiene como f‌inalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando existan af‌irmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, únicas que precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate. El f‌in último de la actividad probatoria es la demostración de las af‌irmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justif‌icación de un hecho dado. A esto se ref‌iere el principio denominado de "adquisición procesal" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993, según el cual "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4362. Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2022
    • España
    • April 6, 2022
    ...y técnicas de montaje Lointek, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 350/2019, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 94/2019, dimanante de los autos de p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR