SAP A Coruña 193/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1225
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2016

CORUÑA Nº 2

ROLLO 228/16

S E N T E N C I A

Nº 193/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Abogado D. MANUEL JOSE BELLO VAZQUEZ, y como parte demandadaapelada, Sonsoles, FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Abogado

D. JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS EN REALIZACION DE OBRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 19-10-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales SR. LOPEZ VALCARCEL, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., contra DOÑA Sonsoles Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF,S.A., representadas por la Procuradora SR. VILLAR PISPIEIRO, con imposición a la actora de las costas causadas". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. contra la demandada Sonsoles y su aseguradora FIATC SEGUROS S.A., en reclamación de la cantidad de 16.384,08 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La base fáctica en la que se fundamenta la pretensión ejercitada consiste en que, en el mes de octubre de 2010, la entidad INDAGASA, asegurada en la sociedad actora, fue contratada por Dª Adolfina, para aplicar revestimiento cementoso en mortero monocapa en las fachadas de la vivienda unifamiliar de su propiedad. A su vez INDAGASA subcontrató la realización de tales trabajos con la empresa de la demandada Sonsoles .

En la ejecución de tales trabajos se causaron daños en la carpintería metálica de la vivienda, por lo que la dueña de la obra formuló demanda contra INDAGASA, Sonsoles y FIATC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que dictó sentencia, el 19 de febrero de 2013, en autos de juicio ordinario 75/2012, en la que se condenó a INDAGASA a satisfacer a la Sra. Adolfina la suma de 17.884,08 euros, absolviendo a los otras codemandadas por estimar que la acción contra ellas dirigida estaba prescrita.

MAPFRE, en virtud de la póliza suscrita con INDAGASA, con franquicia de 1500 euros, abonó en el referido pleito la suma 16.384,08 euros, que ahora se reclaman mediante la formulación de la demanda cuyo conocimiento nos corresponde.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda, resolución contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Breves consideraciones sobre la acción subrogatoria ejercitada.- La posibilidad de la subrogación del asegurador en las acciones correspondientes al asegurado contra el tercero causante del daño se consagró normativamente en el art. 43 de la LCS tras una lenta evolución, en tanto en cuanto en principio se plasmó como mera estipulación de los contratos de seguro pactados, y, posteriormente, se reflejó en la normativa de determinadas ramas sectoriales como, por ejemplo, en el seguro marítimo.

En definitiva, dice el art. 43 de la LCS, que recoge un verdadero supuesto de subrogación legal, que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Su fundamento, siguiendo a la mejor doctrina y la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, nos lo explica la reciente STS de 19 de noviembre de 2013 sobre las siguientes bases: "Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

La jurisprudencia se ha ocupado igualmente por indicar cuales son los presupuestos normativos viabilizantes de la acción subrogatoria, así se exponen en la STS de 19 de noviembre de 2013 en los términos siguientes: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras); (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

O dicho en las palabras de la STS de 12 de junio de 2013 : a) que se haya cumplido por la compañía su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

En definitiva, por el fenómeno subrogatorio, el asegurado transmite al asegurador, que le satisfizo el daño sufrido y que además constituía riesgo asegurado por la cobertura del seguro suscrito, las acciones que tendría contra el tercero a quien se le pueda imputar objetivamente el daño causado. De esta manera, éste último no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría...

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