ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13315A
Número de Recurso2808/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2808/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2808/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 127/2017, dimanante del juicio ordinario 371/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piedrahíta.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Mata Grande, en nombre y representación de D.ª Edurne, presentó escrito con fecha 1 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos. La procuradora D.ª M.ª del Carmen del Valle Escudero, en nombre y representación de D. Virgilio presentó escrito en fecha 27 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 17 de octubre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente, con fecha 31 de octubre de 2019, ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las exigencias legales para ser admitidos.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1100 y 1101 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esos artículos, por entender que se ha probado el incumplimiento de la parte contraria, que conlleva la indemnización de los daños y perjuicios causados. El motivo segundo es por infracción del art. 1106 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 4 de febrero de 2005. El motivo tercero es por infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo. Cita las SSTS 23 de octubre de 2013, y 15 de marzo de 2016, 8 de febrero de 2010, 28 de mayo de 1996, 8 de febrero de 2017 y la nº 718/2002, de 12 de julio.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en doce motivos, el primero por el cauce del motivo 2º del art. 469.1 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque la sala de apelación manifiesta que se ha celebrado vista pública, cuando no se ha celebrado vista pública. El segundo, por el cauce del motivo 4º del art. 469.1 LEC por arbitrariedad en la valoración de las pruebas. El tercero, por el cauce del nº 4º del art. 469.1 LEC por razonamientos arbitrarios irrazonables, o ilógicos, en cuanto a la carencia de legitimación del actor por ser obligaciones recíprocas. El cuarto por el cauce el art. 469.1.LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables ilógicos, por la conclusión de no haber admitido error en la valoración de la prueba. El quinto, por el cauce del nº 4º del art. 469.1 LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables, o ilógicos, porque no se ha hecho valoración conjunta de la prueba. El sexto por el cauce del art. 469.1.LEC pro razonamientos arbitrarios irrazonables, o ilógicos, sobre la fecha del acuerdo entre las partes. El séptimo, por el cauce del art. 469.1.LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables o ilógicos sobre el incumplimiento. El 8º por el cauce del art. 469.1.LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables, o ilógicos, en la valoración de los hechos que cita. El 9º, por el cauce del art. 469.1.4º LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables, o ilógicos, en la valoración de los hechos que cita. El 10º, por el cauce del art. 469.1.LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables, o ilógicos en la valoración de los hechos que cita. El 11º por el cauce del art. 469.1.LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables o ilógicos en la valoración de los hechos que cita. Y el 12º por el cauce del art. 469.1.4º LEC por razonamientos arbitrarios, irrazonables, o ilógicos, en la valoración de la testifical.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por cuanto los tres motivo se basan en que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado precisamente, que ha sido la parte demandante la incumplidora, y que en concreto la parte ahora recurrente no desplegó la actividad necesaria para que la parte deudora pudiere cumplir sus obligaciones, habiendo quedado acreditado que la única parte que mostró voluntad tendente al cumplimiento de las mismas fue precisamente la parte demandada, obedeciendo la falta de consumación de lo acordado únicamente a la actitud renuente y obstativa al cumplimiento, desplegada por la parte ahora recurrente, base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Virgilio, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 127/2017, dimanante del juicio ordinario 371/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piedrahíta.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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