ATS 1827/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1827/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 22/2012 dimanante de las Diligencias Previas 2619/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2012 , en la que se condenó a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud en establecimiento penitenciario, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis años y un día de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Melchor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que se examinen agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que no consta acreditado que la droga hallada en los zapatos encontrados en la lavandería de la Prisión le perteneciera al acusado, pues lo cierto es que tras el "vis a vis" le sometieron a los registros e inspecciones protocolarias y no se detectó entonces que portara la droga. En el motivo segundo cita como documento el contenido del atestado, conforme al cual debió declararse probado que tras el "vis a vis" el acusado fue inspeccionado, cacheado y revisado por los funcionarios de prisiones y no se le encontró ningún tipo de sustancia ni en su cuerpo ni en sus ropas.

  2. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

  3. La Audiencia afirma como probado que el acusado, interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, con ocasión de un "vis a vis" que tenía concertado el 4 de junio de 2010, recogió del locutorio la heroína que personas desconocidas le habían dejado allí y la introdujo en los tacones de sus zapatos, y una vez terminada la comunicación dejó los zapatos en la lavandería para que posteriormente pudiera ser recogida y distribuida la droga en el interior del Centro Penitenciario. La sustancia resultó ser heroína: cuatro envoltorios con peso neto de 31,543 gramos y una riqueza del 19,6 % y otro envoltorio con un peso neto de 7,885 gramos con riqueza del 20,1 %.

El relato fáctico se asienta en prueba de cargo suficiente que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo. El propio inculpado en su declaración ante el Juez de Instrucción, prestada con todas las garantías y con asistencia de letrado, reconoció la autoría de los hechos, aunque luego en plenario lo negó y justificó lo declarado por presiones de los funcionarios, alegación que no le resultó creíble a la Sala de instancia. Los funcionarios declararon que habían recibido información, de un interno de confianza, de que el acusado podía introducir droga con ocasión del "vis a vis" esa mañana, y que al no detectarla en los registros y cacheos realizados después e incluso en las placas que se practicaron, cesó la observación. En concreto el funcionario 974, manifestó que después un confidente le manifestó que llevaba la droga en los zapatos y cuando fue a buscarlo comprobó que se había cambiado, quitado los zapatos y que llevaba ahora unas bambas y que estaba delante de la lavandería, por lo que cerraron la lavandería con llave y tras desalojarla encontraron los zapatos de Melchor debajo de una mesa y en los tacones la droga. El propio acusado reconoció que los zapatos eran suyos.

De todo ello se deduce como criterio de lógica, que la sustancia tóxica había sido introducida por el acusado. En concierto con terceras personas, con la finalidad, dada la cantidad de envoltorios, de traficar con ella. Los criterios de lógica no aparecen desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

A la vista de todo lo dicho, es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Por otra parte y en el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. Hay que resaltar que como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni el atestado ni las diligencias policiales que contiene son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Consiguientemente, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP .

  1. Se insiste en que el acusado no estaba en posesión de sustancia alguna y era absolutamente ajeno al hecho de sus existencia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe la posesión para el tráfico en un centro penitenciario de más de 39 gramos de heroína. Conducta que encaja en los tipos penales aplicados ( art. 368 y 369 CP ).

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca predeterminación.

  1. Considera que se han incluido conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, al expresar que "retiró sustancia estupefaciente y la introdujo en los tacones de los zapatos...dejando los zapatos en la lavandería para que pudiera ser recogida y distribuirla entre terceras personas...".

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. Se trata aquí de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. Respecto a la finalidad de distribución, desde luego la frase transcrita no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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