ATS 2241/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2241/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 41/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 106/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y multa de 1.100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro De Luis Otero, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad (motivo primero) y por predeterminación del fallo (motivo segundo).

  1. Sostiene que en el apartado de hechos probados de la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos probados; además alega que en esa redacción se predetermina el fallo condenatorio. En realidad en el escueto desarrollo de ambos motivos se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    Por otra parte y como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

    No existe esa falta de claridad pues se describe que el acusado participaba en la actividad de tráfico de sustancias, especialmente la venta de cocaína, resultando ello de las pruebas analizadas y especialmente de las testificales de los agentes.

    Se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. Respecto a la finalidad de distribución, desde luego su inclusión no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten con base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . El motivo ha de ser examinado antes que el tercero por razones de orden lógico y de sistemática casacional.

  1. Considera que se ha dictado una sentencia de condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, pues argumenta, en síntesis, que los testimonios de los agentes no aportan prueba directa del tráfico y esta supuesta actividad no resultó acreditada por los aparentes compradores, ya que ninguno fue citado a declarar ni consta que confirmaran que el acusado les vendiera sustancia estupefaciente.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. Se dispuso de la declaración coherente y coincidente de los agentes que intervinieron en el operativo, quienes manifestaron que registraron la caravana del acusado porque habían observado una clara actividad de tráfico, pues explicaron que el inculpado se situaba a escasos metros de la caravana hasta que las personas se le acercaban y tras una breve conversación se dirigía a la caravana, sacaba algo de la portezuela y se introducía con el tercero en la caravana para salir instantes después; al repetir esa acción varias veces, los agentes decidieron intervenir y registrar la caravana hallando en la portezuela de la misma tres bolsitas que contenían (según se determinó a través del oportuno análisis de laboratorio no impugnado por la defensa) cocaína con pesos de 7,16, 9,49 y 0,11 gramos e índices de riqueza, respectivamente, de 41%, 60,2% y 33%; en el interior de la caravana hallaron, además, rollo de alambre, un balanza de precisión y varios trozos de plástico recortados; tal y como se aborda exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Basta con tener en cuenta la cantidad de cocaína que tenía en su vehículo, que excede con creces del acopio normal de un consumidor habitual, y ha de destacarse que únicamente consta acreditado que el acusado era consumidor de cocaína. Pero además se le ocuparon efectos para la preparación de dosis. Tráfico que también confirman los agentes que pudieron observar en varias ocasiones que realizaba el intercambio de sustancia por dinero en el interior de la caravana.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, válidamente obtenida y practicada, y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 28 y 66 CP .

  1. Reitera lo expuesto en el motivo anterior y defiende que no existe prueba de que traficara con sustancias estupefacientes. Considera además que la pena es excesiva y desproporcionada.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y se construye al margen del hecho probado, al que resulta obligado atenerse ahora al no existir méritos para modificar ese relato fáctico y dado el cauce de "error iuris" por el que se encauza procesalmente.

Conforme al hecho probado Santiago se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, conducta genuina de tráfico que encaja en el delito apreciado.

En cuanto a la pena, la impuesta de dos años de prisión por aplicación del subtipo atenuado resulta ajustada, justificada y proporcional a la gravedad de los hechos, pues no se trata de un acto aislado de tráfico sino una actividad habitual, y además no se estima acreditada la drogodependencia que se alega, tal y como se motiva e individualiza en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en relación con lo expuesto en el segundo para apreciar la atenuación específica contemplada en el párrafo segundo del art. 368 CP .

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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