ATS 1789/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1789/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (sección 6ª), se ha dictado sentencia de 12 de diciembre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 29/2010 , dimanante del sumario 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se absuelve a Secundino y Adolfo , del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita María Sánchez Jiménez, en representación de la acusación particular ejercida por Estanislao , formuló recurso de casación alegando los dos motivos siguientes: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba (renunciado).

TERCERO

Durante la tramitación el recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Secundino y Adolfo , bajo la representación procesal respectiva de las Procuradoras de los Tribunales Dña Ariadna Latorre Blanco y Dña Susana Clemente Mármol, formularon escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Magistrado Señor D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Como primer y único motivo (el segundo ha sido renunciado), el recurrente alega, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por la inaplicación indebida del art. 28 , 138, 15 , 16 y 62 del CP .

  1. Según el recurrente los acusados son autores de un delito en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 del CP , ya que ambos desplegaron una acción efectiva encaminada a conseguir su muerte, sin que ésta se produjera por la inicial huída de éste del lugar.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca:"tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. Y eso es lo que pretende el motivo formulado por el recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La argumentación del recurrente se centra, fundamentalmente, en la valoración de sus declaraciones en las distintas sedes y la de los testigos.

    Los hechos probados de la sentencia se refieren a que tres personas, cuya identidad no ha podido ser determinada, entraron en la vivienda del recurrente y una de ellas le dio una puñalada.

    Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, la autoría de dicha puñalada no ha podido ser acreditada, dando la Sala de instancia una respuesta suficiente a la cuestión planteada por las partes, expresando los razonamientos en los que fundamenta su decisión, sin que haya incurrido en arbitrariedad. Concretamente, se refiere a la falta de validez incriminatoria de la declaración del denunciante ante la absoluta imprecisión descriptiva de los hechos, aportando datos contradictorios y las dificultades de identificación de los que él considera responsables de estos hechos.

    Pero la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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