ATS 1796/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1796/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1046/2012, dimanante de Expediente 117/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid , se dictó auto de fecha 26 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Serafin , se confirma el Auto de 29 de agosto de 2012, dictado en el Expediente de peticiones y quejas NUM000 , declarándose de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, la identidad de supuesto legal de hecho y la contradicción de doctrina legal aplicada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina con base en la identidad de supuesto legal de hecho y la contradicción de doctrina legal aplicada, que aprecia respecto del Auto recurrido, dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en fecha 26-12-12 , y los Autos dictados, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Córdoba el 30-12-09 , y por la Audiencia Provincial de León el 29-01-07 .

El motivo del recurso pretende que se ajuste la situación creada por el Auto recurrido a la doctrina mantenida en los autos de contraste, que son más conformes a Derecho.

  1. Dice el recurrente que el auto recurrido -dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en fecha 26-12-12 - desestima el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, haciendo una valoración de circunstancias que el recurrente considera que no están acreditadas en el expediente disciplinario, y, lo más importante no se aporta ninguna prueba que pueda acreditar que desde que el recurrente está en prisión, haya tenido ningún tipo de comportamiento en el que se pueda basar la intervención de comunicaciones. La interpretación que la resolución recurrida ofrece del art. 51.5 de la Ley orgánica penitenciaria es contraria, por falta de motivación, a la que ofrece el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, antes citado, que anula una resolución de intervención de las comunicaciones por falta de motivación suficiente. El Auto recurrido también infringe el art. 43 del Reglamento Penitenciario , siendo contrario a lo establecido en el Auto de la Audiencia Provincial de León de 29 de enero de 2007 , en que se levanta la intervención de comunicaciones al propio recurrente, sin que desde que se dictó el citado Auto hasta la actualidad, se haya acreditado que se han producido hechos nuevos que puedan dar lugar a tal intervención, burlándose lo establecido en el Auto de forma torticera por un traslado de centro penitenciario y una nueva resolución del nuevo centro en el que se vuelven a pedir las comunicaciones.

    Se afirma que en todos los casos se trata de supuestos similares, resoluciones administrativas que no están suficientemente motivadas, que no aportan ninguna prueba del hecho en que se basan y, posteriormente, son confirmadas por el Juez de Vigilancia, y en el caso del presente recurso, por la Audiencia Provincial.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es la queja formulada ante la decisión de la Dirección del Centro Penitenciario en que se encuentra interno el recurrente de intervenir sus comunicaciones, queja desestimada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en una resolución que fue recurrida en reforma y en apelación, siendo confirmada por la Audiencia Provincial en Auto contra el cual se formula la presente casación.

    La doctrina que sostiene el Auto recurrido es la expuesta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en orden a la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida de intervención - art. 51.1 y 5 de la LOGP en relación con el art. 18 de la CE - y lo establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional, considerando la pervivencia de la vinculación del recurrente con grupos radicalizados de extorsión en los cuales el recurrente juega un papel importante. Argumentos a los que la Audiencia Provincial, en el Auto ahora impugnado, añade una amplia exposición de las circunstancias que amparan y justifican la medida acordada, en aras a la seguridad y buen orden del establecimiento. Tras exponer la concurrencia de los requisitos legales y constitucionales, con expresa mención a la motivación del acuerdo, se desarrolla el análisis de ésta, explicando la relación del recurrente con la banda "Latin King", acreditada no sólo "por los argumentos que utiliza el Centro Penitenciario y que acoge el Juez de Vigilancia y que damos aquí por reproducidos ( lo recogido en el Auto...), sino también porque así viene declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15ª de fecha 7-2-11 , y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19-9-12 , que se ha incorporado a la jurisprudencia. En ella se confirma la disolución de la banda de los Latin King y considera a Serafin , como fundador y director de dicha banda. Así queda constancia de que el recurrente ejerce funciones de liderazgo de la misma y que se trata de una organización delictiva".

    Se reseñan otras condenas -de entre las recaídas en las ejecutorias del recurrente- por delitos muy graves y violentos, concluyendo que se trata de un perfil personal violento y peligroso, dato no desconectado con la medida de restricción, una vez puesto en relación con los factores examinados, ante la presencia del riesgo de que una persona de tales características adopte decisiones y dé instrucciones sobre la banda y a personas vinculadas con la misma, estén en prisión o en el exterior, que puedan afectar al buen orden y seguridad del establecimiento. Y, constatando la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales, que expone el Auto, la Audiencia rechaza la existencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la intimidad personal y familiar, del derecho al secreto de las comunicaciones, así como la situación de indefensión que el recurrente aducía, y reitera en el motivo.

    En cuanto a los autos citados como de contraste, el dictado por la Sección 2ª de la Audiencia de Córdoba, en fecha 30-12-09, se limita a examinar la fundamentación de la medida de intervención de las comunicaciones en el supuesto de un interno al que se le restringían sus derechos por dos razones que la Audiencia estimó insuficientes, por su falta de especificación y concreción, incluso respecto de la participación del interno, para determinar la puesta en entredicho de la seguridad del establecimiento, siendo que además el objetivo perseguido -en realidad, un estudio individualizado del recluso- y los hechos aducidos tampoco justificaban la conveniencia de la medida.

    Por lo que respecta al Auto dictado por la Audiencia Provincial de León, atinente al propio recurrente, en fecha 29-01-07 , en el mismo, tras exponer la doctrina legal y jurisprudencial aplicable a estos supuestos, se limita el análisis del caso de autos a exponer que el Juzgado de Vigilancia "se ha limitado a darse por enterado de la medida de intervención, siendo necesario conforme a la doctrina constitucional expuesta una resolución motivada sobre la procedencia de la intervención, con el fin de realizar un verdadero control judicial de la misma, y como quiera que ello no ha tenido lugar, se está en el caso de tener que estimar el recurso ...".

    Habida cuenta de esto sólo cabe concluir que no consta la identidad de supuestos que el presente recurso exige, pues en el caso del Auto recurrido la doctrina que se expone y aplica responde a lo sentado por el TC y a las circunstancias del interno recurrente, ampliamente referidas en la resolución, respecto del riesgo para la seguridad y el buen orden del centro. Frente a ello, las limitadas consideraciones que el motivo extrae de los autos invocados como de contraste no muestran contradicción alguna; ante la carencia manifiesta de identidad de supuestos: en el caso del Auto dictado por la Audiencia de León al limitarse el mismo a revocar una decisión sin motivación alguna (el Juzgado "se ha limitado a darse por enterado de la medida de intervención"); y en el caso del Auto dictado por la Audiencia de Córdoba, en tanto que la motivación de la medida resultó inespecífica y carente de requisitos. En todas las resoluciones -las de contraste y la recurrida- la interpretación de las normas y la jurisprudencia es la misma, la verificación de la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para la adopción de la medida de intervención, atendiendo a las circunstancias del caso, debidamente expresadas en la resolución, y a la necesidad de preservar la seguridad, el tratamiento penitenciario o el buen orden del establecimiento.

    La discrepancia del recurrente con la confirmación de la medida es ajena por completo al objeto del presente recurso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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