ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 11/08 seguido a instancia de D. Hilario contra D. Hilario , sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias en empresa de seguridad), que desestimando las excepciones de lispendencia y prescripción alegada por PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para la empresa Vigilancia Integrada S.A. entre el 2 de septiembre de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2005, pasando en dicha fecha a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. en la que permaneció hasta el 3 de noviembre de 2009, en que fue subrogado por la empresa Castellana de Seguridad S.A. En su demanda reclama diferencias en la retribución por horas extraordinarias, dictándose sentencia en la instancia que condena a las citadas empresas al abono de determinadas cantidades. Interpuso Prosegur Compañía de Seguridad S.A. recurso de suplicación en disconformidad con la condena solidaria impuesta y con la aceptación de conceptos para integrar el valor de la hora extraordinaria, de complementos salariales como el de plus de jefe de equipo y de peligrosidad, que entiende deben quedar fuera del cálculo, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de febrero de 2013 que desestima el recurso.

Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina en relación con la segunda cuestión, citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 en la que se considera a efectos de una reclamación similar que determinados complementos deben computarse para determinar el valor de las horas extraordinarias, aunque solo cuando las circunstancias que retribuyen concurran en la realización de las horas reclamadas.

La contradicción es inexistente -no obstante las alegaciones de la parte recurrente- pues la sentencia recurrida desestima el recurso Prosegur porque de las nóminas del actor "se colige que el plus de peligrosidad y el de responsable de equipo los ha percibido de manera regular todos los meses, como de hecho han integrado el valor de la hora extraordinaria en la empresa VINSA en cuya posición de empleadora se subrogó Prosegur, como dispone la sentencia y lo han continuado integrando en CASESA, como también se colige de la sentencia." . Por tanto, la sentencia de contraste toma en consideración la sucesión empresarial habida y las condiciones en que se venía retribuyendo al actor por la empresa anterior -VINSA- en cuya posición de empleadora se subrogó Prosegur; situación ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 85/13 , interpuesto por PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 11/08 seguido a instancia de D. Hilario contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A. y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias en empresa de seguridad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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