STS 1305/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:6157
Número de Recurso1074/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1305/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En los Sendos Recursos de Casación que, ante Nos Penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los procesados Benjamín, Cornelio y Carolina, contra la Sentencia nº 238 de fecha 22/09/2004, seguida contra aquéllos y otros por delitos de prostitución y detención ilegal, en la causa Rollo de Sala nº 11/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los Indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y han estado, respectivamente, representados los recurrentes por los Procuradores Sres. D. Argimiro Vázquez Guillén, D. Ignacio Argos Linares y D. Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, para el primero, segundo y tercero.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo siguió el Procedimiento Abreviado nº 30/2003 seguido por delitos de prostitución y detención ilegal contra los procesados Benjamín, Cornelio y Carolina y otros, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª que, en la causa Rollo de Sala nº 11/2004, dictó Sentencia nº 238 de fecha 22/09/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos Probados: Los acusados Benjamín (nacido el 17/09/1995, anteriormente condenado por sentencia de 10/11/1986, firme el 14/09/1989 por un delito de prostitución a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día y de prisión menor; y el 20/12/1989 firme el 23/09/1991 por un delito de daños a la pena de 40.000 pesetas de multa, con remisión definitiva el 10/03/1998 y Cornelio (nacido el 17/05/1957, sin antecedentes penales), apodados "Chapas" y "Cachas" respectivamente, se concertaron entre sí para obtener un lucro económico, por el procedimiento de obligar a varias mujeres a ejercer la prostitución. Para ello, el primero suministró inicialmente los locales -que a su vez había acondicionado para a tal fin-, conocidos por "O Pazo", sito en la localidad de "A Fervedoira", de esta capital, y "El Scorpio", sito en la carretera Nacional VI, próximo a esta capital barrio de Garabolos.- El procedimiento utilizado era contactar con jóvenes colombianas, en mala situación económica, bien desde España o desde Colombia, enviándoles un billete de avión de ida y vuelta, así como cierta cantidad en dólares, para que se hicieran pasar por turistas, dinero y billete de vuelta que eran inmediatamente retirados al llegar a España.-En concreto, se dan por probados los siguientes hechos: a) la testigo protegido ML 1 tuvo un ofrecimiento por persona no identificada que trabajaba en el Club Scorpio, para venir a ejercer la prostitución a España, a lo que accedió por sus malas condiciones económicas en su país, enviándoles el billete y 800 dólares, indicándole lo que tenía que decir al llegar al aeropuerto Benjamín ("el Chapas") llegando a España el 17 de agosto de 2000, permaneciendo en el Club "O Pazo" hasta Febrero de 2001, cuando pudo escapar. A su llegada Santiago fue recogido por Cornelio "El Cachas" y la chica que le facilitó el contacto, quitándole inmediatamente el dinero, y el billete de vuelta, indicándole que había adquirido una deuda de un millón de pesetas -cantidad muy superior al importe del billete-, así como que no podía salir del club "O Pazo" hasta que no pagara por lo menos la mitad de la misma, estando también presentes en dicha conversación personas no acusadas en este procedimiento. El Club "O Pazo" lo controlaban también diversos porteros no acusados tampoco en el procedimiento, logrando la testigo en alguna ocasión en un principio salir acompañada, y luego ya impidiéndosele definitivamente salir del local "O Pazo", adonde fue trasladada. De lo recaudado por su servicios sexuales solo se lo entregaban las ganancias del miércoles, siendo constantemente multada si no cumplían las normas del Club. Además a consecuencia de varias fugas, se rodeó el Club en su parte posterior con alambres de espino, logrando escapar la testigo en el mes de Noviembre si bien regresando poco después (4 ó 5 días) por las conminaciones efectuadas telefónicamente de causar un mal a su persona y familia, de no regresar al Club, mientras no se pagaran la deuda.- La reseñada huyó definitivamente del Club "O Pazo" en Febrero de 2001.-b) La testigo protegida T. 35 llegó a España el 26 de Septiembre de 2.000, captándola una chica colombiana cuya identidad no ha quedado acreditada, al legar a Barajas fue recibida por dos colombianas que la trasladaron a La Coruña, pidiéndole el pasaporte y el dinero. Posteriormente fue trasladada a "O Pazo", comunicándosele la deuda que había contraído de un millón de pesetas, siendo conminada reiteradamente por vigilantes del Club "O Pazo", así como por "El Cachas" de que no se escapara pues podía pasarle algo a su familia en Colombia. Logró huir en una ocasión pero fue localizada en la Estación de autobuses, siendo obligada a regresar.- En todo el tiempo -unos dos meses- que la testigo estuvo retenida en "O Pazo" no salió en ninguna otra ocasión.-c) La testigo protegida Filomena, a través de una chica colombiana que le propuso venir a España a ejercer la prostitución en un club de alterne, como quiera que se le facilitó una pasaje de avión y una cantidad de dinero en dólares, salió del aeropuerto de Cali el 18 de Noviembre de 2001 llegando a Barajas el 19 de Noviembre, siendo recibida también por un súbdito colombiano que le precisó cuál era la deuda contraía (un millón de pesetas), entregándole los dólares que se le habían dado previamente tras pasar unos 15 días con el mismo, llegó a Lugo donde en la cervecería Puzbur (barrio de Aceña de Olga, en esta ciudad) , negociaron el acusado apodado "Cachas" el trabajo en el Club "O Pazo", donde estuvo cinco meses, hasta que logró escaparse, no pudiendo salir salvo en contadas ocasiones yendo siempre acompañada. Durante su estancia, le fue descontada la deuda indicada con los servicios sexuales, al margen de las multas que se le iban imponiendo y cobro por la estancia, dándole sólo un sueldo de una semana al mes. Asimismo se le retiró el pasaporte, con motivo de las fugas producidas, lo que motivó que continuase en el lugar.-d) La testigo protegida Rebeca que residía en Colombia, se puso en contacto con una vecina suya quien a su vez la relacionó con otra persona del Club "O Pazo" , aceptando venir a España y contrayendo teóricamente una deuda de 600.000 pesetas. El billete de avión le fue entregado en el aeropuerto de Cali (Colombia) el día 13 de diciembre de 2000, junto con una cantidad de dólares, siendo trasladada directamente del aeropuerto de Barajas en Madrid al Club "O Pazo", Cornelio le comunicó que la deuda contraída era de un millón de pesetas, y que no podía salir del mismo sin ir acompañada, siéndole retirado el pasaporte a los 15 días. El dinero que ganaba con las relaciones sexuales era para pagarla deuda, a excepción de una semana al mes que era para ella. En el Club "O Pazo" estuvo hasta el 06/03/2001, siendo conminada telefónicamente con causarle un mal para que volviera. Igualmente, mientras permaneció en el Club, por el acusado "Cornelio" se le indicó que sabía donde vivía una familia en Colombia, e igualmente que si venía la policía tenía que decir que no conocía a ningún Cachas a ningún Gamba (refiriéndose al hijo de Cachas) ni al "Chapas" otro socio del local, así como que, como tenían los pasaportes retenidos, que dijeran que los tenían otras chicas.-e) La testigo protegida Maribel, se puso en contacto por sí misma desde Colombia con una persona que trabajaba en el Club "O Pazo", a fin de que se le proporcionaran los medios materiales para venir a España a ejercer la prostitución, siéndole enviado a Colombia un pasaje y una cantidad de dinero para su llegada al aeropuerto, llegando a España el 12/03/2001. Una vez en el aeropuerto cogió un taxi, llegando al Club "O Pazo", donde se le rompió el billete de vuelta, ocupándosele también el pasaporte. Dicha testigo protegida permaneció en "O Pazo" la que menos tiempo de todas ellas, no estando acreditado que superara los 15 días, huyendo por la parte de atrás, localizándola el acusado Cornelio en otro Club, en concreto "El Luxor", diciéndole que si no volvía iba a ver de lo que sería capaz.-Durante su estancia en "O Pazo" se le prohibió la salida hasta que no pagara la mitad de la deuda, no cobrando una sola peseta, sólo las propinas que le daban los clientes.- Para controlar el rendimiento del negocio muy aparte, los acusados reseñados colocaron al frente del mismo como recepcionista a la también acusada Carolina (de nacionalidad colombiana, nacida el 20 de febrero de 1.966 sin antecedentes penales) apodada "Tigresa", la cual se encargaba de cobrar a los clientes los servicios sexuales que les prestaban las mujeres recluidas, apuntado los "pases", multas que se les imponían para que cumplieran las normas del club, y par satisfacer en su caso los gastos de estancia en régimen de pensión completa que se llevaba a cabo en el gatos d estancia en régimen de pensión completa que se llevaba a cabo en el mismo, dando cuenta a su jefes de todo ello, así como resultados del negocio de la prostitución; si bien la prohibición de salir al exterior lo efectuaban materialmente Cornelio, junto con otras personas no juzgadas que trabajaban de porteros en el prostíbulo reseñado. -Finalmente las otras dos acusadas Leonor (de nacionalidad colombiana, nacida el día 07/03/1978) sin antecedentes penales, que también ejercía la prostitución en ele Club " Pazo", si bien en una situación privilegiada al hacerse novia de Cornelio, a no se da por probado que participase en los hechos descritos. La también acusada Nieves (de nacionalidad colombianas, nacida el 07/06/1974, sin antecedentes penales) novia de Benjamín, no se da por probado para que participase en los hechos descritos.-Tampoco se da por probados los otros tres hechos por los que se formuló acusación, respecto a los testigos Valentina, testigo protegido t NUM000 y testigo Amanda".

  2. El Tribunal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos líbremente a Leonor y Nieves de los hechos enjuiciados declarando de oficio 2/6 partes de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a Cornelio y Benjamín como coautores de 5 delitos relativos a la prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión por cada delito y para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de 6 euros. Asimismo se les condena como coautores de 4 delitos de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias en su modalidad agravada, a cinco años de prisión a cada uno de ellos y por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente como coautores de un delito básico de detención ilegal sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se decreta la clausura definitiva de los Clubes "O Pazo" y "Scorpio".- Se les impone finalmente a Cornelio y Benjamín por cinco años, conmutándose permisos carcelarios, y partir del cumplimiento definitivo de la privación de libertad la prohibición de acercarse a las víctimas -testigos protegidos-.-El máximo de las penas privativas de libertad impuestas será conforme al art. 87 del Código Penal.-Que debemos condenar y condenamos a Carolina como cómplice de 5 delitos relativos a la prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 euros, absolviéndole libremente de los delitos de detención ilegal que se le imputaban.-Los condenados abonarán las 4/6 partes restantes por mitades de un 40% cada uno Benjamín y Cornelio, y Carolina en un 10 % por ser de oficio las restantes.-Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese en su totalidad el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon respectivamente por las representaciones procesales de los procesados Benjamín, Cornelio y Carolina Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, que se tuvieron por preparados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los procesados Benjamín, Cornelio y Carolina se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Benjamín: Por Infracción de Ley.-Primero.-Al amparo del número 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del Derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.-Segundo.-Al amparo del nº 3-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE.- Por Quebrantamiento de Forma.- Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto

    2. Cornelio: Primero.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.- Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 163.1 y 3.-Tercero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse infringido los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Constitución española a la Tutela judicial de Jueces y Tribunales, sujeción a los principios de Tipicidad y legalidad, indefensión y presunción de inocencia.

    3. Carolina: Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 188.1 del Código Penal.-Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 29 del Código Penal.-Tercero.-Al amparo del art. 849.1 de l Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 5 del Código Penal.-Cuarto.- al amparo del art. 849.1 LECr., por la no aplicación de la eximente 7 del art. 20 C.P.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos Recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó el Recurso de Benjamín e impugnó los de Cornelio y Carolina; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 07/10/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Benjamín.

  1. Formula Benjamín su primer motivo de impugnación al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haberse quebrantado el art. 24.2 de la Constitución (CE), en cuanto a los derechos de ser informado de la acusación y de defensa.

    A pesar de que el recurrente expone en un principio que Benjamín ha sido condenado por delitos distintos de los que fueron objeto de apertura del juicio oral, a lo largo del desarrollo del motivo lo que denuncia, y de manera más precisa define el Ministerio Fiscal al apoyar esa causa de impugnación, es que la Audiencia ha incorporado aquel acusado a hechos, y consiguientes delitos, que no le eran atribuidos a él, sino a otros imputados, en el escrito de acusación, y que, aunque el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó parte de las provisionales en el sentido de reputar responsable a Benjamín de los delitos por los que ha sido condenado, dicho Ministerio no modificó su conclusión primera, la referente a los hechos.

  2. Efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, distinguía dos grupos de hechos. Los de un grupo los atribuía a Cornelio, a Clemente, a Carolina y a Leonor; los de otro grupo a Benjamín y a Nieves. Reputaba autores de los delitos correspondientes al primer grupo a Cornelio, Clemente, Carolina e Leonor, de los del segundo grupo a Benjamín y a Nieves. El auto de apertura del juicio oral respetaba esa separación.

    Pero tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, sin introducir modificación alguna en los hechos, modificó sus conclusiones tercera, para reputar a Benjamín autor también de los delitos del primer grupo, y quinta, para interesar penas por esos delitos. La Presidencia del Tribunal preguntó a la Defensa de Benjamín si interesaba la suspensión y esa Defensa, como las de los demás acusados, manifestó que estaba en condiciones de continuar el juicio.

    Antes de cualquier otra consideración, conviene señalar que esa actitud de la Defensa de Benjamín era adecuada a los intereses de su defendido, en cuanto el Ministerio Fiscal no había modificado los hechos. Y es preciso hacer notar que, en lo que concierne a los hechos del segundo grupo, la Audiencia manifiesta que no los da por probados ante la inasistencia de la testigo NUM000.

  3. La pretensión que constituye el objeto del proceso penal tiene una faceta fáctica, el hecho histórico o natural. Y la sentencia ha incorporado a su factum unas actividades de Benjamín que, a diferencia de otras que estima no probadas, no llegaron a ser incluidas en las conclusiones del Ministerio Fiscal. Conclusiones que, de provisionales, pasaron a ser definitivas en aquel aspecto fáctico, en cuanto que, tras las pruebas, no fueron modificadas.

    No se trata de que la Audiencia no haya dado a la Defensa la posibilidad de aportar, como preveía el art. 793.6 (hoy 788.4) LECr., nuevos instrumentos procesales en relación con haber sido mudadas las calificaciones por cambio ampliatorio en la fundamentación fáctica, sino de que ese cambio no llegó a producirse en la pretensión sino en la sentencia.

    Esa incongruencia entre la pretensión y su satisfacción implica el haber sido vulnerados una de las substancias del principio acusatorio y el art. 24.2 CE -véanse las sentencias de 19/09/2000 y 15/02/2002, TS-. Lo que debe llevar a estimar el recurso de Benjamín, para dejar sin efecto su condena y dictar una nueva sentencia absolutoria para él, como de consuno ahora pretenden Acusación y Defensa. La estimación del recurso hace innecesario el examinar los restantes motivos aducidos por Benjamín.

    RECURSO DE Cornelio.

  4. Cornelio ha interpuesto su recurso aduciendo tres motivos, el primero y el segundo, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 188.1 y 163.1 y 3 C.P., aunque en ellos, en vez de respetar el factum, se deslizan consideraciones relacionadas con la presunción de inocencia; y, en el tercero, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del art. 24 CE, en orden al derecho a la presunción de inocencia, aunque con menciones a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a los principios de tipicidad y legalidad y con referencia, de nuevo, a la indebida aplicación de los arts. "168" y 163 C.P. Mezcla de motivos que aconseja un examen hasta cierto punto conjunto de todos ellos, para empezar con el estudio acerca del mantenimiento o no del factum.

  5. La sentencia utiliza como prueba incriminatoria las declaraciones de aquellas afectadas que llegaron a deponer en el juicio, y desatiende las de otras personas que, aunque aparecieran inicialmente como testigos de cargo, no llegaron a declarar en aquel acto. De modo que no existe duda sobre que los testimonios utilizados por la Audiencia fueron obtenidos y aportados al juicio sin quebranto constitucional u ordinario alguno.

  6. Las declaraciones de las víctimas están consideradas jurisprudencialmente como hábiles para enervar la presunción de inocencia, si bien esta Sala para ayudar a los tribunales en la apreciación a que se refiere el art. 741 LECr. viene señalando como criterios (véanse sentencias de 06/06/2002 y 24/07/2999, TS): ausencia de móviles espurios, cuales la animadversión, o la promesa de beneficios infundables, persistencia en la incriminación, sin contradicciones, presencia de corroboraciones objetivas.

    El recurrente Cornelio efectúa una pluralidad de objeciones que exponemos a continuación una por una, seguidas adversativamente de las valoraciones de esta Sala:

    Que las testigos estaban afectadas por la inminencia, de expulsión dada su situación ilegal en España. Pero no aparece que efectivamente sus declaraciones hayan determinado, en potencia o en acto, con o sin engaño, un tratamiento irregular de las situaciones de las víctimas.

    Que se trasluce en las declaraciones de las víctimas, a través de las expresiones que emplean (y que el recurso no detalla), enemistad, odio, rabia o venganza. Pero no constan otras manifestaciones peyorativas que las necesariamente implícitas en la naturaleza de los hechos que son denunciados.

    Que las denuncias, salvo en el caso d), han sido tardías respecto a los hechos. Pero, aunque hayan mediado días e incluso meses entre los hechos y las primeras declaraciones, ha de tenerse en cuenta que no debe contabilizarse el tiempo transcurrido bajo la presunción intimidatoria, cuya anulación no consta sino hasta el primer aviso recibido por la Guardia Civil en marzo del año 2001.

    Que las testigos ejercían con anterioridad a su venida a España la prostitución y vinieron aquí para continuar en esa tarea. Pero, aunque ello haya ocurrido en varios casos, no debe ser olvidado que lo que se enjuicia es la imposición coactiva del mantenimiento en tal ejercicio.

    Que, en dos casos, las testigos han vuelto a ejercer como hetairas. Mas no consta que en esos ulteriores tiempos las denunciantes hayan estado afectadas por presiones externas como las sufridas en los períodos de autos; y no se deriva, de la inexistencia ulterior de presiones exteriores, que tampoco las hubiera previamente, pues baste tomar en cuenta los cambios en los sujetos circundantes.

    Que las testigos admiten que las condiciones de trabajo en España fueron pactadas. Pero en modo alguno las mujeres han declarado que, entre esas condiciones, se hallara la disminución de sus libertades mediante presiones externas.

    Que las testigos fueron imprecisas respecto a los males anunciados y no aseveraron que alguno de éstos llegara a ejecutarse. Pero las declaraciones de las afectadas sí comprendieron determinaciones suficientemente relevantes respecto a las intimidaciones: búsqueda, captura y reingreso en caso de fuga, represalias a familiares en Colombia; además de narrar sucesos sobre lo ocurrido en algún caso de fuga: captura y reintegro manu militar al centro de prostitución.

    Que ninguna de las testigos señala a Cornelio como la persona que contactó con ellas en el país de origen. Pero ello no excluye que, ya en territorio español, Cornelio llevara a cabo las conductas coactivas que aquéllas describen.

    Debe hacerse notar que aunque en el juicio la testigo Filomena diga, en una determinada ocasión, que no fue obligada a prostituirse, ello, atendiendo al resto de su declaración, no puede entenderse como que la permanencia en la prostitución dentro del club O Pazo no le fuera impuesta coactivamente, pues ella misma manifiesta que, al escapar del local, se hirió en la pierna con la alambrada.

    Así las cosas, no cabe entender que en la apreciación de la Audiencia hayan sido quebrantadas pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o normas de otra Ciencia.

    Y, en cuanto a la realidad de los hechos, su substancia, salvo en orden a la significación coactiva de las intervenciones de Cornelio y Carolina, es por éstos reconocida.

  7. Debiendo ser mantenido, según lo hasta aquí expuesto, el factum de la sentencia, se puede ya entrar al examen del motivo primero formalizado por Cornelio, en orden a si ha sido indebidamente aplicado el art. 188.1º, lo que está implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad que cita el motivo 3º y que están recogidos tanto en la Constitución, arts. 9.3 y 25.1, como en el Código Penal, art. 1.

    Aparte de críticas ya examinadas sobre la virtualidad de los instrumentos probatorios, el recurrente centra su impugnación en el empleo por la audiencia del giro "prostitución acuartelada". Desde luego que, si se entendiera como tal el negocio consistente en el internado voluntario de mayores de edad para ejercer la prostitución y el abono voluntario por las prostitutas al titular del internado de una suma dineraria por la pensión y el uso de las instalaciones, la prostitución acuartelada no estaría comprendida dentro del art. 188.1º C.P. en la redacción vigente antes de la Ley Orgánica 11/2003, que añadió el supuesto del que se lucrare explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

    Mas el factum que aceptamos refleja algo más que el negocio de un internado para el "alterne" y la prostitución, se trata del empleo de medios coactivos para que las afectadas permanecieran en la prostitución dentro del negocio del acusado: retirada o rotura del billete de vuelta a América y del pasaporte, impedimento físico para salir del centro sin custodia inmediata, mediante cerca de alambre de espino y vigilantes, anuncio de males en caso de fuga, incluidos captura y reintegro manu militar al centro.

    Con todo ello no puede negarse la existencia de una conducta de determinación, mediante vis síquica y aun corporal, al mantenimiento de personas mayores de edad en la prostitución.

  8. En el segundo motivo, Cornelio denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr., la indebida aplicación del art. 161.1 y 3 C.P.

    Señala el recurrente que las mujeres habían aceptado como condición para trabajar la de no salir de él hasta pagar la mitad de la deuda. Pero una cosa es no dejar la empresa y otra el encierro dentro del edificio. Y la sentencia refleja, en su narración fáctica, cómo las mujeres fueron privadas de su libertad deambulatoria, mediante elementos síquicos y materiales, incluidas prohibiciones, vigilancias y muros o cercas. No cabe negar que Cornelio tuvo encerradas a las mujeres que contrataba para el club.

    RECURSO DE Carolina.

  9. Al amparo del art. 849.1º LECr. es denunciada en el primer motivo del recurso interpuesto por Carolina la aplicación indebida del art. 188.1 C.P.

    La exposición que se hace en el recurso del motivo consiste en transcribir dos sentencias de esta Sala en que se descarta, por no presencia de conducta coactiva, la existencia del delito que preveía el art. 188.1 C.P. en la redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003.

    Pero en el presente caso aparecen, según la narración fáctica, elementos que no constaban en las sentencias citadas como antecedentes; de manera que ahora, según hemos antes expuesto, sí se aprecia la conducta coactiva que integra el tipo delictivo, -véase la sentencia del 26/01/1998 y las anteriores que cita-.

  10. En el segundo motivo de Carolina lo que se achaca a la sentencia, también al amparo del art. 849.1º LECr., es la aplicación indebida del art. 29 C.P., y en el tercero, con la misma invocación de amparo, la no aplicación del art. 5 C.P. Los dos pueden fundirse en que, se aduce, Carolina no llevó a cabo dolosamente cooperación alguna al mantenimiento coactivo de las mujeres en la prostitución.

    Mas la sentencia refleja que Carolina ayudaba a los jefes del club en la actividad coactiva relativa a la prostitución de las mujeres, mediante el control de ellas, en las facetas que la Audiencia relata. Sin que las circunstancias que rodeaban la conducta de Carolina permitan otra conclusión que la de su cooperación era consciente, voluntaria e intencionada.

  11. El motivo de casación cuarto deducido por Carolina, previsto en el art. 849.1º LECr., radica en la no aplicación de la eximente de obrar en el ejercicio de un oficio o cargo, comprendida en el art. 20.7º.

    Para que una conducta pudiera ser considerada como no antijurídica en razón a la causa que nos ocupa sería necesario que el oficio o cargo comprendiera una situación de poder concreto que permitiera, con arreglo a alguna faceta del ordenamiento jurídico, dañar un bien de esa naturaleza.

    De acuerdo con lo sentado anteriormente respecto al oficio de cargo que desempeñaba Carolina en el negocio prostibulario no puede entenderse que parcela alguna del ordenamiento jurídico le autorizara para lesionar el bien consistente en la libertad sexual.

  12. Con arreglo al art. 901 LECr. han de ser impuestas a Cornelio y a Carolina las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que, por quebrantamiento de precepto constitucional, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto Benjamín contra la sentencia dictada, el 22/09/2004, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en causa contra aquél y otros seguida por delitos relativos a la prostitución y de detención ilegal; la cual sentencia casamos y anulamos parcialmente en cuanto condenó a Benjamín, y será sustituida por la que a continuación se dicta. Se declaran de oficio las costas originadas por ese recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Cornelio, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, y Carolina, por infracción de ley, contra la mencionada sentencia. Y se le imponen las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En la Causa Rollo de Sala 11/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, seguida por delitos de prostitución y detención ilegal, contra otros y contra Benjamín, con dni NUM001, nacido en La Coruña el 17/09/1955, hijo de Diego y de Carmen, Cornelio, con dni NUM002, nacido en Cesuras, La Coruña, el 17/05/1957, hijo de Lisardo y de Dolores, y Carolina, con pasaporte NUM003, nacida en Colombia el 20/02/1966, hija de Jaime y de Adela, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, dictó Sentencia nº 238 de fecha 22/09/2004, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los antecedentes de la sentencia de la Audiencia, incluso la relación de hechos probados, salvo en cuanto a la intervención en ellos de Benjamín, que no se declara probada.

  2. Por la aplicación del principio acusatorio y tal y como queda expuesto en la sentencia casacional de esta Sala, Benjamín ha se ser absuelto no sólo de los delitos por los que fue absuelto en la sentencia de la Audiencia sino también de los que en ella fue condenado.

Que debemos absolver y absolvemos a Benjamín de todos los delitos a los que se refirió la causa en que fue dictada la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, fechada el 22/09/2004, PA 30/2003. Se deja sin efecto el acuerdo de clausura definitiva del club Scorpio y las medidas adoptadas contra Benjamín. Y se declaran de oficio las costas que le fueron impuestas a ese acusado.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a Cornelio y a Carolina.A los que se imponen las costas de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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