STSJ Canarias 899/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2013
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica SA, representada por la Letrada Dª Carolina Laspiur Taillade, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 17/01/11 dictada en Autos nº 11/11 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Aureliano contra Eulen Seguridad SA, Segur Ibérica SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Aureliano prestaba servicios por cuenta y dependencia de la entidad Segur Ibérica SA con la antigüedad de 15 de noviembre de 2000, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.306 euros.

Contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a jornada completa.

Segundo

Desde el día 30 de septiembre de 2007 el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria, siendo la última prórroga concedida por la entidad empresarial en fecha 27 de agosto de 2009, por un periodo de seis meses.

La fecha de reincorporación por finalización de periodo de excedencia era el día 1 de abril de 2010.

Tercero

En fecha 20 de enero de 2010 el actor interesó la reincorporación, siendo denegada por la entidad empresarial en virtud de escrito de fecha 28 de enero de 2010 alegando carecer de vacantes correspondientes a su categoría profesional de vigilante de seguridad en la Provincia de Las Palmas, como consecuencia de la pérdida del servicio del aeropuerto de Telde en Gran Canaria. ".en el momento en el que se produzca alguna vacante en esta Provincia que se adapte a sus circunstancias le será comunicado y podrá usted reincorporarse".

Cuarto

La entidad Eulen Seguridad SA asumió la prestación del servicio de seguridad del aeropuerto de Gando en Gran Canaria, no subrogando a aquellos trabajadores que procedentes de la entidad saliente (Segur Ibérica SA) se encontraban en situación de excedencia voluntaria.

Quinto

La entidad Segur Ibérica SA, a fecha 22 de septiembre de 2010, cuenta con una plantilla de 12 trabajadores, 10 de los cuales fueron contratados a partir del día 12 de marzo de 2010.

Los contratos suscritos con trabajadores durante el año 2010 son de duración determinada, bien por obra o servicio determinado o bien eventual por circunstancias de la producción, vinculados a contratos de arrendamiento de servicios suscritos por la entidad Segur Ibérica SA con distintas mercantiles.

Sexto

En fecha 24 de mayo de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Aureliano contra la entidad Segur Ibérica SA DECLARANDO el derecho del actor a ser reincorporado a la entidad Segur Ibérica SA con la categoría de vigilante de seguridad CONDENANDO a la entidad Segur Ibérica SA a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor una indemnización consistente en 43,53 euros por día, desde que la reincorporación tuvo que efectuarse (1 de abril de 2010) y hasta que la reincorporación tenga lugar. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.

Y ABSOLVER a la entidad Eulen Seguridad SA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador y de la empresa codemandada.

CUARTO

El 25/05/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 16 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Aureliano, que presta servicios como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Segur Ibérica SA, con antigüedad reconocida de noviembre 2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, tras ver reconocido el derecho al disfrute de excedencia voluntaria desde el 27/08/07 hasta el 1/04/10, el 20/01/10, fecha en la que la contrata de vigilancia y seguridad, a cuya ejecución estaba destinado, había sido adjudicada a Eulen Seguridad SA, solicitó la reincorporación al servicio activo, viendo denegada su petición por ambas empresas, alegando la primera no tener plazas vacantes de igual o similar categoría a la suya, y no estar incluido entre el personal subrogable conforme al Art. 14 de la norma colectiva sectorial, la segunda.

El trabajador impugnó judicialmente dichas decisiones patronales solicitando el reconocimiento judicial del derecho al reingreso con abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la demora en la satisfacción del derecho reclamado, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenó a Segur Ibérica SA a la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de abril de 2010 hasta que la reincorporación tuviera lugar a razón de 43'53 # día.

Disconforme con tal pronunciamiento, la empresa condenada, Segur Ibérica SA, formaliza recurso de suplicación, estructurado en un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 191 LPL, destinado a la variación del ordinal quinto del relato fáctico y la adición al histórico de un nuevo hecho probado, y, otro de censura jurídica, que por el cauce del apartado c del citado precepto procesal, acusa la vulneración por indebida aplicación del Art. 1.101 CC en relación con la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS que cita en el escrito de formalización al desarrollar el motivo.

El demandante y la empresa codemandada se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser...

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