ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

Primero

El 15 de enero de 2013 se dictó decreto cuya parte dispositiva dice:

Se decreta: declarar desierta la demanda de error judicial intentada por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil once , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del referido demandante mediante correo certificado con acuse de recibo

.

Segundo.- D. Jose Ramón ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto.

Se basa el recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

El secretario judicial carece de potestad para resolver sobre la admisión o la no-admisión del procedimiento, en virtud del artículo 206.1.2 .ª y 2.2.º LEC , al igual que no era competente para resolver sobre la falta de tramitación de la impugnación de la denegación de la asistencia jurídica gratuita, planteado en el recurso de reposición formulado el 5 de junio de 2012 contra la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012, que no ha sido resuelto, al igual que la solicitud de designación de abogado y procurador y de nulidad de actuaciones.

Termina solicitando que se declare la nulidad del decreto impugnado y se dé curso a los autos manteniendo la suspensión del plazo de personación del recurrente en tanto se falle definitivamente sobre el incidente de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Relación de antecedentes.

Para la resolución de este recurso de revisión es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes:

  1. D. Jose Ramón presentó escrito ante esta Sala, el 9 de junio de 2011, formulando demanda de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el recurso de apelación n.º 515/2010 . Alegó en síntesis, que esa sentencia alcanzó firmeza porque la representación de oficio del demandante no formuló recurso extraordinario por infracción procesal, contraviniendo sus instrucciones, ya que en esa sentencia, de forma errónea, no se hace imposición de costas aunque debió aplicarse el criterio del vencimiento.

    En la demanda se expuso que, con la misma fecha, el demandante había solicitado la designación de procurador y abogado de oficio para su asistencia en el error judicial que se promovía.

  2. Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2011 se acordó estar a la designación del procurador y abogado de oficio.

  3. Por comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid de 20 de febrero de 2012 se puso en conocimiento de esta Sala la designación de procuradora y abogada de oficio al demandante.

  4. Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2012 se requirió a la procuradora y a la abogada designadas de oficio a fin de que formularan en forma la demanda de error judicial.

  5. La procuradora D.ª María Jesús Bejarano Sánchez, en su representación de oficio, por escrito de 29 de febrero de 2012 puso en conocimiento de la Sala haberse comunicado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el carácter no sostenible de la pretensión formulada en la demanda de error judicial.

  6. Consta recibido en esta Sala el 3 de mayo de 2012 comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la que se pone en conocimiento de la Sala que, de acuerdo con el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Ministerio Fiscal, que son vinculantes, se ha denegado la solicitud de asistencia jurídica gratuita para la formulación de la demanda de error judicial, por ser insostenible la pretensión.

  7. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012 se acordó requerir a D. Jose Ramón , por el plazo de veinte días, a fin de que designara procurador y abogado a su costa, bajo apercibimiento de declarar desierta la demanda de error judicial.

  8. D. Jose Ramón presentó escrito, el 5 de junio de 2012, en el que formuló recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012.

  9. D. Jose Ramón presentó escrito, el 27 de junio de 2012, en el que recordó la pendencia del recurso de reposición y solicitó que le fueran designados abogado y procurador de oficio, así como la nulidad de las actuaciones.

  10. En los indicados escritos, el demandante formuló alegaciones sobre la falta de tramitación de la impugnación que había formulado contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le denegaba por ser insostenible la pretensión, y se acompañó con el segundo de dichos escritos copia de la comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la que se informaba al demandante de que contra la resolución denegando la asistencia jurídica gratuita por ser insostenible la pretensión no podía formularse la impugnación ante el órgano judicial prevista en el artículo 20 LAJG.

  11. El Ministerio Fiscal informó que debía desestimarse el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012, con fundamento, en síntesis, en que siendo insostenible la pretensión del demandante, contra la resolución denegando la asistencia jurídica gratuita no podía formularse la impugnación ante el órgano judicial prevista en el artículo 20 LAJG.

  12. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2012 se reiteró el requerimiento a D. Jose Ramón para que en el plazo de veinte días presentara demanda de error judicial con abogado y procurador a su costa.

  13. D. Jose Ramón presentó escritos el 7 y el 13 de noviembre de 2012, en los que solicitó la nulidad de las actuaciones y que se diera trámite a su impugnación de la denegación de la asistencia jurídica gratuita.

  14. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2012 se acordó no dar trámite a dichos escritos en tanto no fueran presentados en legal forma.

  15. El 15 de enero de 2013 se dictó el decreto ahora recurrido en revisión, en el que se declaró desierta la demanda de error judicial, con fundamento en la falta de formulación en forma de la demanda, con asistencia de procurador y abogado, en el plazo que le había sido conferido al demandante para que designara procurador y abogado a su costa.

SEGUNDO

Objeto del recurso de revisión.

En el escrito por el que se formula el recurso de revisión, el recurrente -además de denunciar la falta de competencia del secretario para dictar el referido decreto- alude a las cuestiones que planteó en escritos presentados ante esta Sala con anterioridad a este recurso. En consecuencia, en esta resolución se van a examinar esas alegaciones, que son relativas a la falta de tramitación de la impugnación por el recurrente de la denegación de asistencia jurídica gratuita por ser insostenible la pretensión del error judicial, y a la nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Competencia del secretario de la Sala.

  1. De acuerdo lo dispuesto en el artículo 206.2.1.ª el secretario de la Sala tiene competencia para dar curso a los autos, mediante diligencia de ordenación. De forma que, una vez recibida en la Secretaría de la Sala la comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita poniendo en conocimiento de la Sala la desestimación de la petición de asistencia jurídica gratuita formulada por el recurrente, por ser insostenible la pretensión, la diligencia de 8 de mayo de 2012 es ajustada a Derecho, pues procedía, como se hizo, requerir al recurrente para que designara abogado y procurador a su costa.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 206.2.2.º LEC , último inciso, el secretario de la Sala es competente para dictar un decreto que -en contra de lo que dice el recurrente- no declara la no-admisión de la demanda, sino que declara desierta la demanda por el incumplimiento por el recurrente, en el plazo de subsanación otorgado, del requerimiento que se le efectuó para que designara abogado y procurador a su costa, lo que es lo mismo que no dar curso a la demanda y proceder a su archivo por falta de los requisitos de postulación y defensa.

De forma que el decreto recurrido se ajusta a Derecho, ya que el requerimiento se verificó en forma y bajo el apercibimiento expreso de declarar desierta la demanda si no se formulaba con abogado y procurador dentro del plazo de subsanación.

CUARTO

La impugnación de la denegación de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 20 de la LAJG, en la redacción aplicable dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre de 2009), con vigencia desde el 4 de mayo de 2010, establece, en lo que ahora interesa que:

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

»Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada».

De acuerdo con este artículo, esta Sala no tiene competencia para conocer de la impugnación de la denegación de la asistencia jurídica gratuita sino cuando dicha impugnación es admitida por el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el que se formula, sobre cuyas decisiones de no dar trámite a la impugnación no se establece recurso alguno ante esta Sala.

De forma que, denegada al recurrente la tramitación de la impugnación, esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, y solo procede, como se hizo en las diligencias de ordenación de 8 de mayo y 20 de septiembre de 2012, dar la oportunidad al recurrente de comparecer con abogado y procurador a su costa.

QUINTO

Improcedencia de la nulidad de actuaciones.

Cuanto se ha expuesto implica que carecen de fundamento las peticiones del recurrente sobre la nulidad de lo actuado.

No hay irregularidad alguna en lo actuado que cause indefensión al recurrente. Al contrario -aunque no se resolvió su recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012, al que en este auto ya se da respuesta- se reiteró el requerimiento al recurrente, en la diligencia de 20 de septiembre de 2012, a fin de darle una segunda y última oportunidad de designar abogado y procurador a su costa.

SEXTO

Carencia de fundamento de la demanda de error judicial.

Para más completa tutela del recurrente conviene realizar las siguientes precisiones sobre la pretensión de declaración de error judicial que el recurrente intentó formular ante esta Sala.

  1. El procedimiento de error judicial no es una nueva instancia ( AATS de 5 de junio de 2012, EJU n.º 36/2011 , 8 de mayo de 2012, EJU n.º 30/2011 (en los que se citan, en el mismo sentido las SSTS 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ), y debe basarse en la existencia de un error craso, patente y relevante padecido en la resolución judicial contra la que se dirige, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la ratio decidendi del mismo ( AATS de 5 de junio de 2012, EJU n.º 36/2011 , 8 de mayo de 2012, EJU n.º 30/2011 (en los que se citan, en el mismo sentido las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 12 de junio de 2000 , 17 de abril de 2002 , 19 de noviembre de 2002 , 25 junio de 2003 , 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

  2. En la demanda formulada por el ahora recurrente no se denuncia un error craso, patente y relevante, como exige la doctrina expuesta; es más, la denuncia de falta de imposición de las costas del recurso de apelación carece de todo fundamento, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de marzo de 2011, recurso de apelación 515/2010 , según ha podido comprobar esta Sala mediante la oportuna consulta en la base de jurisprudencia del CENDOJ, estima el recurso de apelación, por lo que de conformidad con el artículo 398.2 LEC no procedía hacer imposición de las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

En consecuencia, aunque se hubiera designado abogado y procurador de oficio al recurrente la demanda de error judicial habría sido rechazada de plano ( AATS de 8 de mayo de 2012 , EJ n.º 30/2011, de 17 de abril de 2012 , EJ n.º 2/2012, de 6 de marzo de 2012 , EJ n.º 25/2011 )

SÉPTIMO

Desestimación del recurso de revisión y costas.

Las anteriores declaraciones implican la desestimación del recuso de revisión, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre sus costas, al haberse sustanciado solo con el recurrente.

OCTAVO

Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, dado que no es aplicable la previsión de recurso de apelación prevista en el artículo 454 bis 3 LEC , puesto que nos encontramos ante un procedimiento del que conoce esta Sala en única instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión formulado por D. Jose Ramón contra el decreto de 15 de enero de 2013, por el que se declara la caducidad de la demanda de error judicial presentada por el indicado litigante.

  2. Declarar firme el indicado decreto.

  3. No hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

  4. Notificar a D. Jose Ramón la presente resolución haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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